Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6183

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ANTONIO JOSE GONZALEZ Y
LENIS DEL ROSARIO FERRER
Abogados Asistentes: Haydee Gómez González y Javier Ramírez Gómez


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LENIS DEL ROSARIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.790.408 y V- 10.442.307 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Haydee Gómez González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.579 y Javier Ramírez Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.195; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 343, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, ANTONIO GABRIEL GONZALEZ FERRER, de ocho (08), meses de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2.005) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LENIS DEL ROSARIO FERRER, asistidos por la abogados en ejercicio Haydee Gómez González y Javier Ramírez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.579 y 83.195 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LENIS DEL ROSARIO FERRER, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza del niño ANTONIO GABRIEL GONZALEZ FERRER, será ejercida por su madre, ciudadana LENIS DEL ROSARIO FERRER. C) En relación al régimen de convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días lunes, miércoles y viernes, dentro de un horario comprendido desde las 3:00p.m. y hasta las 5:00p.m., previo anuncio correspondiente a su madre. Igualmente el progenitor podrá disfrutar de la compañía de el también en periodo de vacaciones escolares y épocas navideñas (Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre) en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de Semana Santa con su padre y viceversa, en agosto el niño compartirá en partes iguales las épocas de vacaciones escolares siempre y cuando no afecte el desarrollo integral del niño y respetando las horas de guardería o estudio y horas de sueño. Igualmente los días de Navidad serán alternativos, el 24 con su madre y el 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su padre y el 01 de enero con su madre y viceversa; tomando en cuenta la opinión del niño en este caso cuando tenga capacidad de discernimiento, dejando en claro que por los momentos el niño no podrá pernoctar en la casa del padre debido a que el mismo se encuentra en estado de lactancia y seria inapropiado aceptarlo, por lo que en consecuencia solo podrá pernoctar fuera del hogar materno cuando el mismo haya dejado de lactar y tenga la edad necesaria para poder hacerlo. A todo evento, ambos convienen que para el disfrute de su hijo con uno u otro padre, será necesaria la opinión de éste en un futuro. Los padres convienen que los fines de semana serán de la siguiente manera: el padre podrá visitar al niño en el horario comprendido desde la 1:00p.m. hasta un máximo de las 4:00p.m. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ se comprometió a entregar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mesa a la madre del niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) por dicho concepto; con una suma adicional, es decir, el doble de la pensión alimentaria, en los meses de agosto y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares cuando sea el caso y en épocas decembrinas juguetes y vestidos. Esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada periodo de un (01) año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviesen que sufragar con respecto al niño, serán compartidos entre ambos y se deja claro que actualmente se encuentra vigente una póliza de seguro, que comprende hospitalización y cirugía de la cual ambos padres son titulares.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LENIS DEL ROSARIO FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 343, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña






La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 392. La Secretaria.-

Exp. 6183
IHP/JI.-