REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11677
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESENIA BEATRIZ TORRES BERRUETA Y HUMBERTO ENRIQUE AZUAJE MUÑOZ
Abogado Asistente: CARLOS MAESTRE ZACARIAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos JESENIA BEATRIZ TORRES BERRUETA Y HUMBERTO ENRIQUE AZUAJE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.497.861 y V- 14.116.498 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.659, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328; que desde el mes de noviembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESENIA BEATRIZ TORRES BERRUETA Y HUMBERTO ENRIQUE AZUAJE MUÑOZ”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza de los niños de autos y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el lugar donde estos habiten con su madre, cualquier día de la semana, en horas que no interrumpa sus estudios, así como también a disfrutar por lo menos, dos fines de semana al mes con sus hijos, retirando a los niños en horas de la mañana y regresándolos en horas de la tarde al hogar donde habitan con la progenitora; asimismo la primera mitad del periodo de vacaciones escolares los niños estarán con su progenitora y la otra mitad del periodo de vacaciones lo pasarán los niños con su progenitor, pudiendo ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo alternar los periodos antes mencionados; los días 24 y 31 de Diciembre los progenitores decidirán en forma alternativa que día pasaran los niños con el padre y que día pasarán con la madre; en los periodos de carnaval y semana santa los progenitores decidirán en forma alternativa que periodo de carnaval o de semana santa los niños pasaran con el padre y con la madre; de igual manera ambos progenitores se obligan a otorgar los correspondientes permisos de viajes para los periodos vacacionales a los niños para que puedan viajar dentro y fuera del Territorio Nacional. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suminístrale a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; los cuales serán depositados íntegramente en una cuenta de ahorro de una Entidad Bancaria de esa localidad que de aperturará a nombre de los niños y se autorizara a su progenitora a retirar la mencionada cantidad de dinero; asimismo ambos progenitor aportaran cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a inscripciones anuales escolares, uniformes de colegio, útiles escolares; así como también los eventuales gastos ocasionados por asistencia médica y medicinas y los ocasionados por concepto de vestimenta para las festividades decembrinas de los niños; la progenitora independientemente de la obligación que contrae el progenitor, coadyuvara en los gastos alimentarios de los niños en la proporción que sus posibilidades económicas se lo permitan; de igual manera el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) por concepto de vacaciones anuales cuando le correspondan sus vacaciones legales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESENIA BEATRIZ TORRES BERRUETA Y HUMBERTO ENRIQUE AZUAJE MUÑOZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 388. La Secretaria.
Exp. 11677
IHP/ ag*