REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 10683
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EBLYN MARGARITA TIRADO DELGADO Y RICARDO DE JESUS PAEZ GEMIGNANI
Abogados Asistentes: MARIO PINEDA Y MERVIN ARRIETA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio dos mil siete (2.007), los ciudadanos EBLYN MARGARITA TIRADO DELGADO Y RICARDO DE JESUS PAEZ GEMIGNANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.972.193 y V- 7.723.983 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIO PINEDA Y MERVIN ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.533 y 14.650, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 527; que desde el año dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, de trece (13) años de edad, quien expuso en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2.008) que vivía con su mamá, y que quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza y la custodia será ejercida por su madre. En cuanto a la convivencia familiar, el Régimen será amplio, que la madre acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas actividades de la niña con su padre, con excepción de las horas de descanso y de sus actividades escolares; lo cual quiere decir que se respetara la limitación de las horas nocturnas con la finalidad que no se vea afectado las horas de descanso de la adolescente; en cuanto al régimen de las vacaciones escolares y navideñas, las mismas serán acordadas por los padres, esto con la finalidad de alcanzar el bienestar superior de la adolescente para que las disfrute con su madre y con su padre, a tal efecto, y considerando la edad de la adolescente, en caso de no haber consenso entre los padres, será escuchada a la adolescente de autos al respecto y el tribunal que conozca de la causa decidirá con arreglo a lo dispuesto en la LOPNNA. Ambas partes acuerdan que el progenitor ejercerá este derecho a visitar a su hija, buscándola en el domicilio de la progenitora, sin entrar al recinto del hogar de la misma, para este fin el progenitor tendrá la facilidad de poder llevarla al lugar de habitación de su familia, clubes sociales, parques infantiles, o cualquier otro que elija ajustado a la edad de la adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 750,00) mensuales, para cubrir las necesidades de pensión de manutención para su hija, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0127-84-0032362412 del Banco Occidental de Descuento, la cual pertenece a la ciudadana EBLYN MARGARITA TIRADO DELGADO; El padre depositara en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0127-84-0032362412 del Banco Occidental de Descuento a nombre de EBLYN MARGARITA TIRADO DELGADO, el monto total correspondiente de cada mensualidad por concepto de educación, que haya sido tabulado por el plantel, colegio o universidad donde curse estudios la adolescente de autos; El padre se compromete en depositar puntualmente el total de esta obligación, a mas tardar los primeros cinco (5) días de cada mes, seguidamente, la madre cancelara con este recurso monetario directamente en la administración de la institución educativa el costo de la mensualidad; Respecto a las cantidades especiales o gastos adicionales tales como uniforme y útiles escolares, y gastos de inscripción, lista escolar de textos y material de estudio, el padre se obliga a depositarle en los primeros cinco (05) días del mes de julio, ya que las inscripciones, compra de uniformes y lista escolar se realizan durante ese mes todos los años; para tal fin conviene en fijar su obligación por este concepto en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 750,00) para el fiel cumplimiento de esta obligación, en caso de cuotas extras solicitadas por el plantel o colegio (cuotas por actividades extras del colegio), las mismas se depositaran junto con la Pensión de Manutención correspondientes al mes que el colegio las exijas; Para la cantidad especial de Navidad, la misma será depositada en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año en la señalada cuenta de ahorros, la cual se utilizara para los gastos de regalos y vestimenta de festejos navideños, el padre conviene en fijar su obligación por este concepto en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLJVARES (Bs. 750.000,00); Queda completamente establecido que la cancelación de la Pensión Manutención, no exonera del cumplimiento de las cantidades especiales, por lo que en época de inscripciones, depositara lo convenido mas la Pensión de Manutención. En Navidad, depositara lo convenido mas la Pensión Manutención. Y en el resto de los meses del ano, cancelara la mensualidad del colegio de la adolescente de autos, más la Pensión de Manutención. Por lo que esta determinado que la cancelación de las cantidades especiales y/o cancelación de la mensualidad escolar de la adolescente de autos, no relevan del cumplimiento del pago de la Pensión Manutención que corresponda a ese mes; Los gastos médicos y odontológicos, hospitalizaciones y consultas correrán por ambas partes, a menos que se contrate una póliza de seguro de Hospitalización para la adolescente. De ser necesario que los mismos sean sufragados por la madre en caso de urgencia, el padre los reembolsara de manera inmediata por medio de depósito en la cuenta señalada. Bastara la presentación de las facturas para comprobar esta erogación, y la constancia del cumplimiento del padre será el deposito realizado acorde a el monto de las facturas. Para esclarecer aun mas este particular, el padre sufragara el 50% de los gastos médicos de la adolescente; las anteriores obligaciones expresadas en cantidades de dinero serán indexadas y ajustadas según los índices del Banco Central de Venezuela.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EBLYN MARGARITA TIRADO DELGADO Y RICARDO DE JESUS PAEZ GEMIGNANI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 527, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 387. La Secretaria.
Exp. 10683
IHP/ ag*