Exp. Nº 02733

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:

SOLICITANTE: JAINE AURORA VERA GARCIA.
Apoderada Judicial: LUZ DARY VIVARES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la abogada LUZ DARY VIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.391.489, quien actúa en representación de sus hijos, manifestando que en fecha 01 de Marzo de 2008, falleció el ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.314, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de defunción Nº 151 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, progenitor de los niños y adolescentes antes mencionados y de la ciudadana NAILYBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA y el adolescente de autos, venezolanos, mayor de edad la primera y menor de edad, el ultimo de los nombrados, por lo que solicita que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 22 de Abril de 2008 y se le dio entrada el día 25 de Abril de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-

En fecha 29 de Abril de 2008, la solicitante consignó la copia certificada del acta de matrimonio solicitada en el auto de admisión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 151, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, original de poder otorgado a la abogada LUZ DARY VIVARES, autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 16 de Abril de 2008, copia certificada del acta de matrimonio Nº 58 emanada de la Inspectoría General de Registros Civiles del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 97, 119 y 128 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MERY DEL CARMEN CORZO URDANETA, MARIBEL DEL CARMEN URDANETA PINTO y DIONEIRA MARGARITA PIRELA SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.821.175, 11.872.937 y 9.789.446, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

En cuanto a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de NAILYBETH DEL VALLE y CARLOS RAMON BORREGO URDANETA, este Tribunal no se pronunciara al respecto por cuanto no esta demostrada en actas la cualidad de herederos de los mimos ya que no fueron consignadas las actas de nacimiento de los mismos.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes de autos y a la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCIA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes de autos y a la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCIA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.314, según se evidencia del acta de defunción Nº 151 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 27 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-