REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9808
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: CAROLINA CASTELLANOS
ABOGADO ASISTENTE: JESSICA PARRA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.736.675, asistido por la Abog. JESSICA PARRA, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño MIGUEL ANGEL CHACIN CASTELLANO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.385, que corre inserta en el Libro Principal y el libro Duplicado en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño MIGUEL ANGEL CHACIN CASTELLANO, identificado en el acta de nacimiento Nº 1.385, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil y en el Registro Civil Principal, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original y en Duplicado, al asentar el segundo apellido del niño de autos como CASTELLANO cuando lo correcto es que el segundo apellido sea CASTELLANOS, así como el primer apellido de la progenitora del niño de autos que le colocaron CASTELLANO cuando lo correcto es Castellanos; tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, y fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos ciudadana CAROLINA DEL VALLE CASTELLANOS.

A esta solicitud se le dio entrada el día siete (07) de Febrero de dos mil siete (2.007), el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, elaborada en el Registro Civil Principal.

En fecha trece (13) de marzo de 2.008 la ciudadana CAROLINA CASTELLANOS, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, en fecha tres (03) de abril de 2.008, este Tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado.

En fecha tres (03) de abril de 2.008, el Tribunal admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro original emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en libro duplicado elaborado en el Registro Civil Principal identificada con el Nro. 1385, correspondiente al niño MIGUEL ANGEL CHACIN CASTELLANO, aparece asentado el segundo apellido del niño de autos, así como el primer apellido de la progenitora del niño, cuando los funcionarios lo colocaron como CASTELLANO cuando lo correcto es CASTELLANOS, tal como se observa en la línea primera (1era ), en la línea quince (15) , del acta de nacimiento del niño de autos elaborada en dicha Jefatura Civil, y en el Registro Civil Principal del Estado Zulia, evidenciado en la copia certificada de las actas de nacimiento del niño de autos.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, aparece asentado como segundo apellido del niño de autos como CASTELLANO cuando lo correcto es CASTELLANOS, dicho error se encuentra asentado en el acta de nacimiento N° 1.385 levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como el Registro Civil Principal, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original , y en el libro duplicado; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, y de ese Registro Civil Principal. Tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia como la levantada en el Registro Civil Principal del Estado Zulia.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño MIGUEL ANGEL CHACIN CASTELLANOS, identificado con el Nº 1.385, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de Ia Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y del Registro Civil Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y la del Registro Civil Principal, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. . previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 472 . La Secretaria.-

Exp. 9808
IHP/ig*-