República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 12736
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NESTOR GUILLERMO CANQUIZ y ANYVI MARIA PEREZ
A FAVOR DEL NIÑO: NESTOR GUILLERMO CANQUIZ PEREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NESTOR GUILLERMO CANQUIZ y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.829.709 V-12.407.171 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia del niño en autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, bajo égida de las Defensoras DAYNUS MENDOZA Y KARIN SOTO, las partes en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con el niño NESTOR GUILLERMO CANQUIZ PEREZ los días lunes a jueves de tres de la tarde 3:00 p.m. a siete 7:00 p.m. y los viernes en la noche (pernoctando con el progenitor) y sábados en horas de la mañana de cada semana.
• Los progenitores se comprometieron a compartir de modo alternando con el niño en la temporada navideña.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija , tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho .”
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia familiar
La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NESTOR GUILLERMO CANQUIZ y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, han acordado un Régimen de Convivencia a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NESTOR GUILLERMO CANQUIZ y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 575 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/ach*
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