República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 12411
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: YSORA MATOS
ABOGADO ASISTENTE: YECSIBEL CASANOVA COLINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YSORA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.455, asistida por asistido por la Defensora Pública Décima Octava (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. YECSIBEL CASANOVA COLINA, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño JEFFERSON JOSE VALERO MATOS, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 615, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño JEFFERSON JOSE VALERO MATOS, identificado en el acta de nacimiento Nº 615, en el sentido de que se le corrija el Primer nombre del niño de autos, cuando se incurrió en el error de asentar como su nombre YEFFERSON cuando lo correcto es JEFFERSON, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de mayo de 2.008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros original y duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 615, correspondiente al niño YEFFERSON, cuando lo correcto es JEFFERSON dicho error aparece asentado en al linea uno (01) y la línea veintidós (22); en el acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y en la linea primera y en la línea veinte (20) del acta de nacimiento elaborada por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en acta de nacimiento el niño JEFFERSON JOSE VALERO MATOS, aparece asentado el primer nombre del niño de autos como YEFFERSON cuando lo correcto es JEFFERSON, tal y como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento del niño de autos.. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JEFFERSON JOSE VALERO MATOS, identificado con el Nº 615 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo , Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho ( 28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 469. La Secretaria.-
Exp. 12411
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