República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 11092
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica
DEMANDADA: JENNIFER FUENMAYOR CARROZ
A FAVOR DE LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE: SCARLETT ISABELLA y LUIS PAUL
VILCHEZ FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.977.435, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana JENNIFER FUENMAYOR CARROZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.504.355, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña y el adolescente de autos.
Ahora bien, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL y JENNIFER FUENMAYOR CARROZ, previamente identificados, bajo égida de las abogadas Digna Anillo de Añez y Eleanne Flores León, Defensoras Públicas, las partes en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), auto comparecieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la niña y el adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 01160058190194039145 de la Entidad Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
• Los gastos médicos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
• En época escolar la inscripción, mensualidad, útiles escolares, serán asumidos por el progenitor y el uniforme por la progenitora.
• En la época de navidad, el progenitor aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,00) para los gastos de ropa de la época.
• Las partes acordaron hacer entrega de la totalidad de las cantidades de dinero depositados en la Entidad Bancaria Banfoandes a la progenitora de la niña y el adolescente de autos, en este sentido se procede a cancelar la cuenta de Banfoandes.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL y JENNIFER FUENMAYOR CARROZ, realizaron un convenimiento sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02 APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 578, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
Exp. 11092
|