Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 10179
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NELSON ENRIQUE BELLOSO IBAÑEZ y YOSIRIS CAROLINA HERNANDEZ
FUENMAYOR
Abogada Asistente: Ana Hernández
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos NELSON ENRIQUE BELLOSO IBAÑEZ y YOSIRIS CAROLINA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.415.290 y V- 14.416.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.627; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 82, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO BELLOSO HERNANDEZ.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos NELSON ENRIQUE BELLOSO IBAÑEZ y YOSIRIS CAROLINA HERNANDEZ FUENMAYOR, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.627, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NELSON ENRIQUE BELLOSO IBAÑEZ y YOSIRIS CAROLINA HERNANDEZ FUENMAYOR, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana YOSIRIS CAROLINA HERNANDEZ FUENMAYOR. C) El régimen de convivencia familiar será compartido, de lunes a viernes con su progenitora y los fines de semana el progenitor podrá visitar a su hijo y llevarlo de paseo comprometiéndose a entregarlo el domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa a sus horas de sueño y futuros estudios. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nro. 01080319520200114420. Asimismo para el mes de Diciembre el padre se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00), y cubrirá el cien por ciento (100%) de útiles escolares; y los gastos de medicina y consultas serán compartidos por ambos progenitores.-
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BELLOSO IBAÑEZ y YOSIRIS CAROLINA HERNANDEZ FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 82, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 474. La Secretaria.-
Exp. 10179
IHP/vv
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