REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 9478
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: SILVIO ALFONSO PORTILLO RIVAS y REINA MARIA PORTILLO SILVA
Abogada Asistente: Auristela Duran Duran

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos SILVIO ALFONSO PORTILLO RIVAS y REINA MARIA PORTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.416.694 y V- 13.402.511 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Auristela Duran Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.638; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Intendente y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 14, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre REYNALDO ALFONSO, REYNER ALFONSO y REYNA PATRICIA PORTILLO PORTILLO.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos SILVIO ALFONSO PORTILLO RIVAS y REINA MARIA PORTILLO SILVA, asistidos por la abogada en ejercicio Auristela Duran Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.638, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SILVIO ALFONSO PORTILLO RIVAS y REINA MARIA PORTILLO SILVA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana REINA MARIA PORTILLO SILVA. C) En relación al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán compartidas en forma alternada de mutuo acuerdo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrarles a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 350,00) mensuales, así mismo, los gastos de vestidos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, medicinas, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.-

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos SILVIO ALFONSO PORTILLO RIVAS y REINA MARIA PORTILLO SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el despacho del Intendente y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 14, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 464. La Secretaria.-

Exp. 9478
IHP/vv