Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8905
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO y EDGAR ENRIQUE PEREZ MORENO
Abogada Asistente: Maria Rita Ocando Menzel
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO y EDGAR ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.162.783 y V- 12.217.320, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Maria Rita Ocando Menzel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.128; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y el Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 22, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre EDDY HUMBERTO PEREZ URDANETA.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO y EDGAR ENRIQUE PEREZ MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio Marisabel Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.235, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO y EDGAR ENRIQUE PEREZ MORENO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO. C) En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo de Viernes a Domingo de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) en la vivienda de su legitima madre MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO, ubicada en la Urbanización Los Naranjos Avenida 85, Nro. 91A-44, Quinta Las Marías, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y podrá llevárselo consigo los Sábados o Domingos debiendo regresarlo al domicilio de su legítima madre MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO, ya identificada, antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.), en caso de salir con el niño fuera o dentro de la ciudad deberá de ser con previa autorización de la madre, en el mes de Diciembre se alternaran los días veinticuatro (24) del mismo mes con uno de los progenitores y el treinta y uno (31) con el otro, y así consecutivamente en los siguientes años. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención que debe suministrarse al menor, se establece que el ciudadano EDGAR ENRIQUE PEREZ MORENO, correrá con los gastos de manutención, así como lo son alimentos, vestidos, vivienda, educación, medicinas, y cualquiera otra necesidades y requerimientos, así como también se comprometió a sufragar una manutención quincenal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 150,00), que serán depositados quincenalmente en la Cuenta Corriente Nro. 01020160810000022473, correspondiente al Banco de Venezuela a la orden de la ciudadana MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) por concepto de vacaciones escolares, adicionales a la mensualidad del mes de Agosto; y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,00) en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, vestido y juguetes. Asimismo el padre del menor correrá con los gastos del colegio, el cual se comprometió a cancelar las mensualidades escolares e inscripciones. Con respecto a los uniformes y útiles escolares la madre se comprometió a sufragar los gastos de los mismos. Y en cuanto a la asistencia médica el niño de autos actualmente cuenta con un seguro de hospitalización y emergencias médicas, el cual su progenitor se comprometió a renovar a la fecha de su vencimiento y cubrir con dichos gastos.-
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA GABRIELA URDANETA OCANDO y EDGAR ENRIQUE PEREZ MORENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y el Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 22.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 462. La Secretaria.-
Exp. 8905
IHP/vv
|