REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12538
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALFREDO JOSE GOTERA BELLOSO Y THAIS JACKELINE SOTO PEROZO
Abogado Asistente: ALIRIO PÁEZ MOLINA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Abril del dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ALFREDO JOSE GOTERA BELLOSO Y THAIS JACKELINE SOTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.821.798 y V- 6.831.803 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALIRIO PÁEZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.962, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de un mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180; que desde el mes de Noviembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JURASELKYS DAYANA Y ALFREDO JAVIER GOTERA SOTO, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALFREDO JOSE GOTERA BELLOSO Y THAIS JACKELINE SOTO PEROZO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes expusieron en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2.008) que vivían con su mamá pero que deseaban mudarse con su papá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por su progenitora. Para la convivencia familiar, el progenitor conserva el derecho de visitar a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de los adolescentes y cualesquiera otras que sean complementarias. Los fines de semana el régimen de visitas será abierto no teniendo el progenitor limitación alguna para estar con sus hijos. Durante el periodo de las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los hijos ya mencionados se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanece con su progenitora, los días de semana santa permanecerán con su progenitora y así alternativamente año a año, pudiendo modificarse de mutuo acuerdo entre los progenitores, los días correspondientes a las vacaciones de navidad también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir, que los adolescentes de autos, permanecerán el cincuenta por ciento (50%) de ese periodo con su progenitor y el resto del cincuenta por ciento (50%) con su progenitora. Asimismo, los progenitores han convenido que si los adolescentes permanecen los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero permanecerán con su progenitora, y así alternativamente año a año. Los progenitores de manera expresa se reservan mutua y recíprocamente, el derecho a autorizar la salida de sus hijos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento de ambos progenitores para que tal hecho ocurra. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600) mensuales, esta cantidad será depositada por el mencionado ciudadano en la cuenta de ahorros No. 0116-0128-63-0191312230 del Banco Occidental de Descuento, titulada a nombre de la progenitora. Los centros donde los hijos recibirán su formación docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges. El monto o valor de los gastos de inscripción en los citados centros educacionales, la adquisición de útiles escolares, uniformes, mensualidad y otros serán cubiertos por el progenitor. También serán cubiertos por el progenitor los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre. Los gastos médicos y odontológicos de los adolescentes serán cubiertos por el progenitor. En lo que respecta al servicio eléctrico, hidrolago, televisión por cable y CANTV del lugar donde habiten los adolescentes, serán cancelados todos los meses por la progenitora.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE GOTERA BELLOSO Y THAIS JACKELINE SOTO PEROZO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de un mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO


En la misma fecha, siendo las 9:25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 457. La Secretaria.
Exp. 12538
IHP/cre.