República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 12465
CAUSA DIVORCIO 185-A
PARTES: JESUS RAMON VILLALOBOS PRIMERA y YANNEY DE JESUS ALVAREZ MEDINA
Abogado asistente: ELVIS GARCIA CUBILLAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JESUS RAMON VILLALOBOS PRIMERA y YANNEY DE JESUS ALVAREZ MEDINA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.995.851 y V- 7.974.614 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en autos por el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.039, introdujeron en fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2.008), solicitud de Divorcio 185-A.-
Ahora bien, se evidencia en las actas que los ciudadanos JESUS RAMON VILLALOBOS PRIMERA y YANNEY DE JESUS ALVAREZ MEDINA, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.039, por medio de diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2.008), solicitaron el desistimiento de la presente causa de Divorcio 185-A.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Divorcio 185-A, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JESUS RAMON VILLALOBOS PRIMERA y YANNEY DE JESUS ALVAREZ MEDINA, desistieron de la presente causa de Divorcio 185-A, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por el mismo, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizada por las partes, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10.30 a.m., bajo el Nº 569, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
EXP. 12465
IHP/vv
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