República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 12219
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica
DEMANDADO: NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS
A FAVOR DEL NIÑO: VICTOR EDUARDO ALVAREZ QUINTERO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.256.083, asistida por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.695.657, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha cuatro (04) de
Marzo del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como electricista de la Alcaldía de Maracaibo.

Ahora bien, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO y NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS, la primera de los nombrados bajo égida del abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Publico, y el segundo de ellos por las abogadas en ejercicio GENILIS ALVAREZ ZAMBRANO y ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.724 y 27.367 respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención del niño de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor entregara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 200,00) mensuales a los efectos de obligación de manutención, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100,00) quincenales.
• En lo referente a los gastos médicos y medicinas el niño de autos goza de un seguro que otorga la Empresa al progenitor, en razón de su labro en Salud Vital, el cual incluye consultas, hospitalización, cirugía en la Clínica de la Sagrada Familia.
• Asimismo el progenitor asumirá los gastos de medicina.
• En la época escolar, los gastos de inscripción y mensualidades serán cubiertos por la progenitora, los gastos de útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniformes y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En la época navideña cada progenitor asumirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos propios de la época, en vestuario y juguetes.
• Las cantidades aquí acordadas serán entregadas a la progenitora previo acuse de recibo.
• Las partes acuerdan modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal del cien por ciento (100%) al veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO y NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de informar lo convenido por las partes correspondiente a la medida de embargo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 570, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 2126.

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv
Exp. 12219