REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 10927
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: KELLY JOSEFINA FLORES MARTINEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: VALENTINA RAQUEL LOPEZ FLORES
DEMANDADO: EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KELLY JOSEFINA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.495.294, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marilyn Carolina Huerta Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.996, del mismo domicilio; manifestando que de las relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre VALENTINA RAQUEL LOPEZ FLORES de tres (03) años de edad, siendo el caso que desde hace cierto tiempo no convive con el referido ciudadano y desde esa fecha no le suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir las necesidades primordiales de su hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios como sub gerente de operaciones del Banco Occidental de Descuento (BOD), devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de su hija.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de Octubre de 2007 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se dio por citado el ciudadano Euro Antonio López Villavicencio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Euro Antonio López Villavicencio al acto conciliatorio ordenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. En esta misma fecha el referido ciudadano asistido por el abogado Ricardo Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.236, dio contestación a la presente demanda, solicitando se decrete la Litispendencia y extinción de la causa, por cuanto cursa por ante esta misma sala de juicio causas idénticas, a las cuales se contraen las contenidas en este expediente, consignando las copias certificadas del expediente No. 7090 contentivo de Reclamación Alimentaría, incoada por la demandada de autos en su contra, así mismo a todo evento, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Ricardo Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.236, consignó Poder Judicial otorgado por el demandado de autos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En esta misma fecha el referido abogado actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el abogado Ricardo Troconis actuando con el carácter de autos, presento escrito de conclusiones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo establece lo siguiente:
"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....
Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas del presente expediente, específicamente de la copia certificada de la causa contentiva de Reclamación Alimentaría, signada con el No. 7090, que cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.02, en el cual la demandante es la ciudadana KELLY JOSEFINA FLORES MARTINEZ, a favor de la niña VALENTINA RAQUEL LOPEZ FLORES, en contra del ciudadano EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO; se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Reclamación Alimentaria, por cuanto se trata, en primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, que en la causa signada con el No. 7090 fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2005, y la citación del demandado se efectuó el día 23 de Noviembre del mismo año, es decir, tanto la admisión como la citación se produjeron con anterioridad al presente juicio; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, son validas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) La LITISPENDENCIA en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana KELLY JOSEFINA FLORES MARTINEZ, contra del ciudadano EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO, a favor de la niña VALENTINA RAQUEL LOPEZ FLORES, en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la de la causa que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, contentivo de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA signada con el No. 7090; en consecuencia se extingue la causa y se ordena el archivo del expediente
b) Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2007.
c) Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2007. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 562. La Secretaria.
Exp. 10927
IHP/mg*
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