República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 10498
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GRIMALDYS RAFAEL LAZALA y YENIS ESTHER BUELVAS
A FAVOR DEL NIÑO: ROYMAN DE JESUS LAZALA BUELVAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GRIMALDYS RAFAEL LAZALA y YENIS ESTHER BUELVAS, mayores de edad, el primero de los nombrados el portador del certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nro. 655234 y la segunda portadora de la cedula de identidad Nro. E.- 27.041.992 respectivamente, estando domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico LOURDES MONTIEL PEROZO, introdujeron solicitud de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención) obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2.007) este Tribunal dio entrada, formo expediente y numero, instando a las partes solicitantes a aclarar los términos del convenimiento en relación al monto establecido para la manutención del niño de autos.

Ahora bien, mediante diligencia introducida ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2.008) por el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico consigno Acta de Convenimiento de Fijación de Manutención, quedando establecido los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 80,00) semanales, los cuales totalizan TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 320.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF. 320,00) mensuales, que representan el 52,05% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) equivalentes a la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BF. 6,14) mensuales.
• El progenitor comenzara a suministrar la obligación de manutención previamente mencionada a partir del veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2.007), mediante recibos firmados por la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención.
• El progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos todos los gastos médicos, de medicinas y rehabilitación que pueda requerir el niño de autos.
• Al mismo tiempo y adicional a la manutención respectiva, en época de Navidad el progenitor aportara a partir de este año y en los siguientes, todos los gastos de ropa, calzados y juguetes propios de la época y se los entregara a la requeriente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GRIMALDYS RAFAEL LAZALA y YENIS ESTHER BUELVAS, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,



Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 571, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-

La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv
Exp. 10498