REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 12718
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: HENDER SARCOS Y ROXANA PARRA
A FAVOR DE LA NIÑA: ROSELIZ MARIE SARCOS PARRO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HENDER SARCOS Y ROXANA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.121.396 y V-18.987.136 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal CRISTINA ELENA HART, las partes en fecha catorce (14) de Mayo del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre el régimen de convivencia familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a la niña de autos los fines de semana en forma alternada comenzando el viernes 23 de Mayo de 2.008, es decir que la niña puede pernoctar con su progenitor, entre semana también puede visitar a la niña sin restricciones, solo que no interrumpa sus horas de siesta y alimento, y con el compromiso de regresarla a casa de la progenitora.
• En cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa, la niña pasara Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, alternado para los años subsiguientes.
• En relación a la temporada navideña el 24 y 25 de Diciembre la niña lo competirá con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con la progenitora, alternados para los años subsiguientes.
• En relación a las vacaciones escolares, el tiempo de los dos meses de vacaciones será compartido entre la progenitora y el progenitor previo acuerdo.
• El cumpleaños de la niña será compartido entre los progenitores y la niña, es decir los tres pueden compartir juntos y celebrar el cumpleaños de la niña.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hilo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos HENDER SARCOS Y ROXANA PARRA, han acordado un Régimen de convivencia familiar a favor de la niña en autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HENDER SARCOS Y ROXANA PARRA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 557 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/JI.-