República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 11972
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: NIDIS DEL CARMEN CAUSIL ARROLLO
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NIDIS DEL CARMEN CAUSIL ARROLLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.162.384, asistido por la Defensora Pública Vigésima Décimo Tercero (suplente) del Niño y Adolescente HENRY ALVAREZ, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña MARIA PAULA MORALES CAUSIL, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 187, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, correspondiente a la niña MARIA PAULA MORALES CAUSIL, identificada en el acta de nacimiento Nº 187, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al omitir tanto los números de cédulas que corresponden a ambos progenitores de la niña MARIA PAULA MORALES CAUSIL, ciudadanos NIDIS DEL CARMEN CAUSIL ARROLLO y JOSE LUIS MORALES CRESPO, cuyos números son E- 83.162.384 Y V-21.711.472, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad de los mismos, junto con la copia certificad del acta de nacimiento de la niña de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día primero (01) de Febrero de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2.008), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.008, el Tribunal ordenó ampliar el auto de entrada y se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS MORALES CRESPO, y se ordenó librar un cártel que debe ser publicado en un periodico de circulación regional.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2.008), la ciudadana NIDIS CAUSIL, asistido por la Defensora Pública KARIN SOTO SALAS, consignó ejemplar del diario la verdad.
En fecha siete (07) de Abril de 2.008, el ciudadano JOSE LUIS MORALES CRESPO, se dio por citado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, identificada con el Nro. 187, que pertenece a la niña MARIA PAULA MORALES CAUSIL, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al omitir tanto los números de cédulas que corresponden a ambos progenitores de la niña MARIA PAULA MORALES CAUSIL, ciudadanos NIDIS DEL CARMEN CAUSIL ARROLLO y JOSE LUIS MORALES CRESPO, cuyos números son E- 83.162.384 Y V-21.711.472, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad de los mismos, junto con la copia certificad del acta de nacimiento de la niña de autos.
Este sentenciador observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades y se evidencia que fue publicado el edicto en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nro. 187 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, consta que se omitió el número de cédula de los progenitores de MARIA PAULA MORALES CAUSIL, ciudadanos NIDIS DEL CARMEN CAUSIL ARROYO, y JOSE LUIS MORALES CRESPO, en consecuencia el Nro de cédula de los mismos es E- 83.162.384 y V.- 21.711.472, respectivamente. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña MARIA PAULA MORALES CAUSIL, identificada con el Nº 187, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _veintiseis( 26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 450. La Secretaria.-
Exp. 11972
IHP/ig*-
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