REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12438
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS MORONTA MOLINA Y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORA
Abogado Asistente: LUIS ERNESTO PACHECO URDANETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE LUIS MORONTA MOLINA Y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.371.657 y V- 16.165.142 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio LUIS ERNESTO PACHECO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.145, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia El Bajo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, celebrado en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07; que desde el mes de Octubre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificación Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha (12) de Mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS MORONTA MOLINA Y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá el progenitor junto con la abuela paterna. En cuanto a la convivencia familiar, la progenitora podrá convivir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, así mismo podrá llevársela los fines de semana para compartir con ella y sus familiares maternos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con progenitora y la segunda con el progenitor y su abuela paterna. En cuanto a la época navideña será el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con el progenitor; veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con la progenitora. Los días festivos referidos al Día de las Madres la pasara con su progenitora y el Día del Padre la pasara con su progenitor. En el cumpleaños de la niña, esta lo pasara con la progenitora, su progenitor y su abuela paterna. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor fija como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CIENCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) semanales, cuyo equivalente mensual es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00), a la abuela paterna de la niña ajustándose de forma automática y proporcional conforme reciba un aumento en su salario, tomando en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) para los gastos de la época escolar y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época navideña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MORONTA MOLINA Y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia El Bajo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, celebrado en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 446. La Secretaria.
Exp. 12438
IHP/ vev.
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