República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 9747
CAUSA REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: PATRICIA ELENA CASAS D’ALTA
Abogada apoderada: Xiomara J. Colina Cepeda
DEMANDANDO: ALEJANDRO VICTOR ONETO LUCARINI
A FAVOR DEL NIÑO: DANIEL ALEJANDRO ONETO CASAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA CASAS D’ALTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.244.581, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) en contra del ciudadano ALEJANDRO VICTOR ONETO LUCARINI, mayor de edad, argentino, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.005.908, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, se evidencia en las actas que la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA CASAS D’ALTA, previamente identificada, por medio de diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008), solicito el desistimiento de la presente causa de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar).-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar), solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y como quiera que la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA CASAS D’ALTA, previamente identificada, desistió de la presente causa de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizada por la parte solicitante, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:40 a.m., bajo el Nº 535, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
EXP. 9747
IHP/vv
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