República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12548
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS
Abogadas asistentes: Genilis Álvarez Zambrano y Rosa Alba Chacín Caballero
DEMANDADA: KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO
A FAVOR DEL NIÑO: VICTOR EDUARDO ALVAREZ QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.695.657, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Genilis Álvarez Zambrano y Rosa Alba Chacín Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.724 y 27.367 respectivamente, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.256.083, y domiciliada en Santa Cruz de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, obrando a favor del niño VICTOR EDUARDO ALVAREZ QUINTERO.

A la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, se le dio entrada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS y KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO, asistidos el primero de los nombrados por las abogadas en ejercicio GENILIS ALVAREZ ZAMBRANO y ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.724 y 27.367 respectivamente; y el segundo de los nombrados por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Publico, llegaron a un convenimiento, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor deberá ganarse la confianza del niño de autos, pudiendo compartir con el mismo los fines de semana en el hogar materno hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2.008).
• El progenitor pernotara con el niño de autos los fines de semana desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), de manera alternada, a partir del día siete (07) de Junio de Dos mil ocho (2.008).
• En semana Santa del año que viene, dos mil nueve (2.009), el niño de autos compartirá con su progenitora, y en carnaval compartirá con su progenitor; siendo esto de manera alternada en los años sucesivos.
• Las vacaciones escolares serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo.
• En época navideña el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de 2.008, el niño lo compartirá con el progenitor; y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.008 y el primero (01) de Enero de 2.009 con su progenitora; siendo esto de manera alternada en los años sucesivos.
• Ambos progenitores serán responsables de la salud mental y física del niño de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS y KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NILTON ALEXANDER ALVAREZ ROJAS y KATHERINE DEL CARMEN QUINTERO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 10:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 542, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo



Exp. 12548
IHP/vv