República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 12270
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ GONZALEZ y SOLANGE HERMELINDA DUQUE
PRIETO
A FAVOR DEL NIÑO: JOUBERT SAMUEL VELASQUEZ DUQUE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ GONZALEZ y SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.828.644 y V- 13.590.639 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien las partes en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Las partes acordaron que el progenitor podrá compartir con el niño de autos los días sábados y domingos, pernotando desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.).
• Las partes acordaron que el cincuenta por ciento (50%) de dichos periodos serán compartidos por los progenitores en tiempos iguales.
• Los días de carnaval el niño de autos lo pasara con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo.
• En las fiestas decembrinas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre el niño de autos lo pasara con la progenitora, y los días treinta (30) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasara con el progenitor alternándose en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ GONZALEZ y SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ GONZALEZ y SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10.05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 540, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
Exp. 12270
IHP/vv
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