República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 12162
CAUSA: REVISION DE SENTENICA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: DHRAYLIS MARIU MARQUEZ AVILA
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica
DEMANDADO: SAMUEL ORTEGA CARDENAS
A FAVOR DE LA NIÑA Y NIÑOS: LUISANA MARGARITA y LUIS SAMUEL, LUIS IERNESTO y LUIS MANUEL ORTEGA MARQUEZ


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana DHRAYLIS MARIU MARQUEZ AVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.931.319, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de REVISION DE SENTECIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano SAMUEL ORTEGA CARDENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.730.378, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña y los niños de autos.

Ahora bien, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, bajo égida de la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Defensora Pública y, la abogada en ejercicio MILEIVYS CARIDAD MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.734, las partes en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2.008), auto comparecieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la niña y los niños de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) quincenales.
• Para los gastos médicos y medicinas la niña y los niños de autos gozan de Seguro de Hospitalización y Cirugía, por el servicio de asistencia de la Policía del Estado Zulia, en la Clínica Regulo Pachano, los gastos de medicina serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, la niña y los niños de autos gozan de servicio de AMEZULIA, para cubrir emergencias y traslados, a centros hospitalarios, el cual es cubierto por el progenitor.
• Para la época escolar, los uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor; para los útiles escolares el progenitor recibe una prima por útiles, la cual será entregada en un cien por ciento (100%) a la progenitora, por lo cual a los efectos de que se haga efectivo dicho beneficio la progenitora se obliga a consignar la lista de útiles escolares, la constancia de estudios y las actas de nacimiento en oficina JUBIPOL.
• Para satisfacer los gastos propios de la época navideña el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.500,00) para satisfacer los gastos propios de la época, igualmente el progenitor recibirá una prima por juguetes equivalente en dinero, el cual será entregado en un cien por ciento (100%) a la progenitora, en tal sentido la progenitora se comprometió a consignar las actas de nacimiento a los efectos de este concepto en la oficina de JUBIPOL.
• A los efectos de hacer efectiva la entrega de las cantidades de dinero aquí acordadas el progenitor autorizo a la Oficina Central de Personal del Estado Zulia (O.C.P), para que realicen las retenciones respectivas y le sean entregadas a la progenitora directamente por dicha oficina, por lo que solicito que se oficie en el sentido previamente mencionado.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DHRAYLIS MARIU MARQUEZ AVILA y SAMUEL ORTEGA CARDENAS, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Se ordena oficiar a la Oficina Central de Personal del Estado Zulia (O.C.P), en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,



Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 539, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-

La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv
Exp. 12162