República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 12157
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: KARLA GABRIELA CANCHICA SANCHEZ
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica
DEMANDADO: YOSNER ANTONIO ROMERO NIETO
A FAVOR DE LA NIÑA Y EL NIÑO: PAULA VIRGINIA y PAUL ANTONIO ROMERO CANCHICA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KARLA GABRIELA CANCHICA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.163.202, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano YOSNER ANTONIO ROMERO NIETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.937.036, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obrando a favor de la niña y el niño de autos.

Ahora bien, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, bajo égida de los abogados HENRY ALVAREZ y ELEANNE FLORES, Defensores Públicas, las partes en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2.008), auto comparecieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la niña y el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 150,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
• Para la época escolar, la inscripción, mensualidades y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes serán cubiertos por la progenitora.
• Adicional a las previas cantidades mencionadas, el progenitor entregara seis (06) cesta ticket, a lo fines de cubrir gastos de colegio y transporte de acuerdo a lo anteriormente planteado.
• Para los gastos médicos y medicinas los progenitores se comprometieron a suministrar los gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para satisfacer los gastos propios de la época navideña el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00), adicional a juguetes.
• Las partes acordaron modificar la medida cautelar de embargo decretada por este despacho, del cien por ciento (100%) al treinta por ciento (30%) a los fines de garantizar las pensiones futuras.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KARLA GABRIELA CANCHICA SANCHEZ y YOSNER ANTONIO ROMERO NIETO, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Se ordena oficiar a la Granja “Mi Querencia Granja Club” a los fines de informar sobre lo acordado por las partes en relación a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.008).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:55 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 541, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv
Exp. 12157