República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 11936
MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: JUAN PABLO SARAS RODRIGUEZ
Abogada asistente: Liz Godoy Quintero, Defensora Publica
DEMANDADO: KARINA PAOLA SULBARAN FUENMAYOR
A FAVOR DE LA NIÑA: MARIA DE LOS ANGELES CHIQUINQUIRA SARAS
SULBARAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JUAN PABLO SARAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.804.164, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Publica, intento demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza en contra de la ciudadana KARINA PAOLA SULBARAN FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.213.850, y del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas MARIA DE LOS ANGELES CHIQUINQUIRA SARAS SULBARAN.
A la presente causa se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2.008). Ahora bien, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, los ciudadanos JUAN PABLO SARAS RODRIGUEZ y KARINA PAOLA SULBARAN FUENMAYOR, previamente identificados, asistidos por las abogadas LIZ GODOY y JANEY DIAZ, Defensoras Publicas, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la custodia, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• Los progenitores acordaron que por la edad de la niña de autos, y por cuanto las relaciones han mejorado sustancialmente, la niña quedara bajo la custodia de la progenitora, y la responsabilidad de crianza la asumirán ambos progenitores con responsabilidad y amor.
• Asimismo los progenitores acordaron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor: la niña de autos compartirá con su progenitor los fines de semana, desde el día sábado a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• Los progenitores acordaron asistir a un programa de orientación familiar, junto con los abuelos a los fines de fortalecer lazos familiares y en tal sentido se ordeno oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenido entre las partes, esta sentenciadora advierte que de presentarse alguna controversia en el mismo se tendrá que intentar por procedimiento separado. Así se Declara.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN PABLO SARAS RODRIGUEZ y KARINA PAOLA SULBARAN FUENMAYOR, realizaron un convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza, Guarda y Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
b) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:45 a.m. bajo el Nº 536, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
EXP. 11936
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