República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE: No. 10978
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: DENNY BELANDRIA
Apoderada Judicial: JENNIFER QUINTERO MEDINA
DEMANDADA: MARISOL CAÑAS UZCATEGUI
Apoderado Judicial: EDGARDO AVILA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) el ciudadano DENNY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.191, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.171, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.394.173, del mismo domicilio; fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley en fecha 14 de Agosto de 2007, ordenándose la citación de la demandada y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el ciudadano DENNY BELANDRIA, asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER QUINTERO MEDINA, confirió poder apud acta a la referida abogada y a la abogada NERLY PARRA PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.171 y 99.130, respectivamente.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO AVILA, confirió poder apud acta al referido abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.390, respectivamente y en esa misma fecha la ciudadana antes mencionada se dio por citada del presente juicio de divorcio intentado en su contra.

En fecha 15 de Octubre de 2.007, se agrego a las actas boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, dándose este por notificado de la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora DENNY BELANDRIA asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER QUINTERO MEDINA, y no estando presente la parte demandada ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI ni apoderado que la represente, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 28 de Enero de 2.008, el abogado EDGARDO AVILA, actuando con el carácter de autos, expuso: Que del cómputo de los días continuos para la celebración del segundo acto conciliatorio, se evidencia que el mismo esta pautado para el día viernes 25 de Enero del presente año, de la diligencia donde la parte actora consigna el edicto ordenado por este Tribunal, se observa que el demandante no asistió al acto conciliatorio y no dio ninguna explicación lógica por la falta de este. En la misma fecha, la abogada JENNIFER QUINTERO MEDINA, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia expuso: que el día 25 de Enero fecha en la cual tendría efecto el segundo acto conciliatorio su representado no pudo asistir, por motivos laborales, lo que impidió la llegada del mismo antes de la diez de la mañana, hora fijada para la celebración del referido acto, motivos por los cuales no pudo comparecer al mismo, razones por las cuales solicito a este Tribunal se sirva fijar nueva fecha y hora para la realización del mismo previa notificación de la parte demandada; asimismo se consigno a las actas constancia de trabajo.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una incidencia en el presente procedimiento y ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha.-

En fecha 25 de Marzo del año 2.008, la abogada JENNIFER QUINTERO MEDINA, actuando en su carácter de autos presento escrito de prueba, el cual fue admitido mediante auto de la misma fecha, ordenándose oficiar a la empresa ENELVEN C.A, a los fines de que se sirva informar a este despacho si el ciudadano DENNY BELANDRIA se encontraba trabajando el día 25/01/2.0008.

En fecha 07 de Mayo del 2.008, se agrego a las actas comunicación emanada de la empresa ENELVEN C.A, la cual es respuesta del oficio N° 1076 de fecha 25 de Marzo del presente año, emitido por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.
Articulo 756:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo también abre la posibilidad de que la parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta .

Articulo 607:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Pues bien, en el caso de autos se evidencia de las actas, que el ciudadano DENNY BELANDRIA, parte actora de este proceso no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebro el día 25 de Enero del año en curso, y por cuanto la apoderada judicial de éste abogada JENNIFER QUINTERO MEDINA solicito la fijación de una nueva fecha y hora para llevarse a cabo el mismo, esta Juzgadora, siguiendo el procedimiento indicado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en el cual la parte demandante logro demostrar a este juzgado que el día antes mencionado el ciudadano DENNY BELANDRIA se encontraba laborando en la empresa ENELVEN C.A, brindando sus servicios como trabajador de la misma en el horario comprendido de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde; tal como se evidencia en la comunicación enviada por dicha empresa dando respuesta al oficio N° 1076 de fecha 25 de Marzo del presente año emitido por este Tribunal, es por lo que esta sentenciadora considera procedente dicha solicitud, en consecuencia, se fija nueva fecha y hora para la celebración del segundo Acto Conciliatorio dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevara a cabo al Quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados . ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE en derecho la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada JENNIFER QUINTERO MEDINA, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, en consecuencia, se procede a fijar nueva fecha y hora para la celebración del segundo Acto Conciliatorio dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevara a cabo al Quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 544. La Secretaria.-
Exp. 10978
IHP/ ag*