REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198 º y 149 º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, en la que se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2008 y de la cual solicito la aclaratoria, en el sentido de no haber pronunciamiento alguno sobre las mensualidades futuras a retener al obligado alimentario en caso de despido o retiro voluntario del trabajo, en este orden de ideas este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 señala: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto aclara la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2008, en el sentido de subsanar la omisión en la que incurrió ésta juzgadora al no hacer pronunciamiento alguno sobre la fijación de las Pensiones futuras a favor de la adolescente de autos, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466-B de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el fallo antes señalado, las mismas serán descontadas de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se público el anterior fallo bajo el Nº 518, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.-
IHP/mg*.-