REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 05762
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOSE DE LOS SANTOS LUGO SÁNCHEZ y
ELIANA TERESA VARGAS GUILLÉN
Abogados Asistentes: LUPE LUGO DE ROMERO Y ANGIE VARGAS GUILLÉN


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS LUGO SÁNCHEZ y ELIANA TERESA VARGAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.698.995 y 14.206.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LUPE LUGO DE ROMERO Y ANGIE VARGAS GUILLEN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.891 y 108.563, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintidós (22) de mayo de un mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.183 que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.007, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2.006, la ciudadana ELIANA TEREZA VARGAS GUILLEN, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANGIE DALISA VARGAS GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.563, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, así mismo solicitó la notificación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUGO SANCHEZ, que en fecha diecinueve (19) de junio de 2.006 se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS LUGO SÁNCHEZ y ELIANA TERESA VARGAS GUILLÉN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar queda vigente lo acordado entre las partes lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el progenitor podrá visitar al niño de autos todos los días, en horas prudentes para que no afecte el desarrollo normal del niño y podrá retirarlo un fin de semana sí y otro no, para que comparta con él y con sus parientes paternos de tal manera que no pierda la identidad biológica con los mismos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a aportarle al niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora del niño y podrán ser incrementados en el momento que sea necesario, en caso de que no cubra con las necesidades del niño. Los gastos extraordinarios, tales como: uniformes, zapatos, útiles escolares, inscripción y transporte. La cuota mensual que se cancele en el plantel donde estudie el niño será cancelada por su progenitora. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cubrir con los gastos que amerite el niño, tales como: ropa, zapatos y juguetes, la progenitora contribuirá en la medida de sus posibilidades.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS LUGO SÁNCHEZ y ELIANA TERESA VARGAS GUILLÉN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintidós (22) de mayo de un mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.183, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se Ordena entregar copias certificadas de la presente Sentencia Definitiva de Divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria accidental,

Abog. Militza Martínez P.

En la misma fecha, siendo las 11:45 A. M. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 435. La Secretaria.-

IHP/ cre.
Exp. 05762