República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12649
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITA)
PARTES: MARIA JARAMILLO y IBSIBEL CEPEDA
A FAVOR DE LA NIÑA: MARLEINIS JARAMILLO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIA JARAMILLO y IBSIBEL CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.833.716, V- 16.624.038 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio san Francisco, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña en autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San francisco el Estado Zulia, bajo égida de la Defensora YELITZA ARAUJO, las partes en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá visitar a la niña de autos en la casa materna las veces que pueda, siempre y cuando no entorpezca las horas de la comida y de sueño.
• Los días festivos y feriados serán compartidos.
• Las vacaciones escolares serán compartidas, al momento que la niña comience a estudiar.
• En relación a la temporada navideña y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con el progenitor.
• Se deja salvo el derecho que tiene la niña de mantener contacto directo con sus progenitores por otros medios idóneos, tales como carta, teléfono, Internet, etc.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija , tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho .”

“Artículo 386: Contenido de la Convivencia familiar
La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARIA JARAMILLO y IBSIBEL CEPEDA, han acordado un Régimen de Convivencia a favor de la niña en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA JARAMILLO y IBSIBEL CEPEDA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 507 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/ach*