República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12107
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ALBERTO LUIS BORELLY MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ESCRIBENS PORTILLO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.706.431, asistida por el Abogado RICARDO ESCRIBENS PORTILLO, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña ARANTZA BORELLY MOLINA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.574, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la niña ARANTZA BORELLY MOLINA, identificado en el acta de nacimiento Nº 1.574, en el sentido de que se le agregue el número de cédula del progenitor que para el momento de la presentación de la niña el mismo se encontraba indocumentado y ahora posee identificación siendo el número de cédula V-21.706.431 del progenitor, ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de abril de 2.008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 1.574, correspondiente a la niña ARANTZA BORELLY MOLINA, aparece asentado la nacionalidad y el número de la cédula del ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA, progenitor del niño de autos, cuando en realidad el para ese momento su nacionalidad era venezolano y su número de cédula de identidad N° 21.706.431 y que por cambios permitidos por la Ley el progenitor fue nacionalizado en el Pais de Venezuela, dicho número es V.- 21.706.431, asimismo aparece asentado la nacionalidad como colombiano cuando en realidad posee identificación Venezolana, dicho error aparece asentado en al linea seis (06); tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, así como copia de la gaceta donde se evidencia el cambio de nacionalidad.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGAR estaba indocumentada al momento de presentar a su hijo y ahora posee identificación Venezolano, dicho número es V.- 21.706.431, y que por cambios permitidos por la Ley, el ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA es nacionalizado en el país de Venezuela, y por tal razón posee identificación Venezolana, dicho numero es 21.706.431. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ARANTZA BORELLY MOLINA, identificado con el Nº 1574 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10 :45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 432. La Secretaria.-


Exp. 12107
IHP/ig*-