REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 11069
SOLICITANTE: ADAN ENRIQUE ATENCIO GOMEZ Y OMAIDALLYS COROMOTO LEON ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V. 9.712.623 y 10.036.134, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: PATRICIA Y PIERINA CARRIZO ANGEL, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitada por los ciudadanos ADAN ENRIQUE ATENCIO GOMEZ Y AMAIDALLYS COROMOTO LEON ALBORNOS Asistido por los abogados en ejercicio Noel Enrique Navarro Montiel y Juan Pablo Montiel Almeida, actuando en beneficio de las adolescentes PATRICIA PAOLA CARRIZO ANGEL Y PIERINA PAOLA CARRIZO ANGEL, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de los ciudadanos ADELSO CARRIZO, ERNESTINA ANGEL SARAHY CARRIZO , en su carácter de abuelo paterno, abuela materna, y su tía paterna, respectivamente, así mismo se ordeno escuchar la opinión de las adolescentes y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita las adolescentes de autos con los solicitantes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, se escuchó la opinión a la adolescente PIERINA CARRIZO ANGEL, Expuso: …” Yo me siento bien con mis padrinos Adan y Omaidallys ellos, son demasiado bien, representan una figura materna y paterna ejemplar no los puedo ver como mis padres pero son muy parecidos a eso…” .

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, la ciudadana SARAHI CARRIZO MENCIA, expuso:…” Si estoy de acuerdo que mis sobrinas están con Adán que fue compadre de mi hermana, ellos se han portado muy bien, ellos se han hecho cargo de las dos niñas, ellos tienen la posibilidades económicas para tenerlas de hecho las tienen muy bien…” .

En fecha seis (06) de noviembre de 2.007, la ciudadana OMAIDALLYS LEON, consignó acta de defunción de la ciudadana CARMEN MENCIA, y a su vez constancia médica donde se certifica la enfermedad que padece el ciudadano ELSO CARRIZO, que es el mal de Parkinson.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.007, compareció la adolescente PATRICIA CARRIZO, expuso: “ Yo quiero seguir viviendo con Adán y Odiáis, yo quiero seguir viviendo con ellos, a mi me gusta vivir con ellos…” .

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.007, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de febrero de 2.008 se agregó informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que las hermanas Carrizo Angel residen con los ciudadanos Adán y Onaidillys, ellos persisten en tener interés de que le concedan la colocación familiar legalmente de las adolescente antes nombrados, en pro de su bienestar.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.008, la ciudadana ERNESTINA ANGEL ARAUJO EXPUSO: …” Yo estoy de acuerdo que las niñas estén viviendo con los esposos Atencio León, yo no las puedo tener ya que tengo una edad avanzada, y se que con ellos van a estar bien, ellas van a tener más oportunidades ellas están estudiando en buenos colegios…” .

En fecha veintidós (22) de abril de 2.008, compareció el ciudadano ADELSO ENRIQUE CARRIZO, quien expuso:…” Yo estoy de acuerdo que los esposos Atencio León tengan la Colocación y la Guarda de las niñas ya que ellas están con ellos desde la infancia, la tienen en buenos colegios…” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que las adolescentes de autos carecen de representante legal ya que sus progenitores fallecieron, el padre el 31 de mayo de 2.003 ciudadano Adelso Carrizo, y la madre fallece el 08 de enero de 2.006, desde que la progenitora de los adolescentes fallece las adolescentes están viviendo con los esposos Adan Atencio y Omaidallys León, que son quienes hacen la solicitud de Colocación Familiar, ya que las adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad de éstos, brindándole el afecto y cuidados que requiere para su desarrollo integral, por lo que las adolescentes tienen gran afecto y muestran interés y aceptación por vivir con los solicitantes, ya que con ellos se encuentran bien, estudiando en buenos colegios, con todas las atenciones necesarias, así mismo manifestaron su aprobación los familiares más cercanos de dichas adolescentes ya que estos no cuentan con los medios económicos, y tienen otras obligaciones, han aceptado voluntariamente junto a Pierina y Patricia que las mismas les sean concedidas bajo la figura de colocación familiar y representarlas en todos los actos que ameriten, condición que les satisface a los familiares de las adolescentes de autos ya que están concientes que al lado de los esposos Atencio León las adolescentes de autos tienen garantizados educación y bienestar integral para su sano desarrollo bio-psico-social, de Pierina y Patricia quienes junto a sus familiares manifestaron su consentimiento ante este Tribunal. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que los familiares de las adolescentes no le está garantizando a las adolescentes el principio del Interés Superior de las mismas, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los solicitantes de la presente causa quienes se encuentran actualmente cumpliendo la guarda con todos sus gastos, y necesidades, por lo que los ciudadanos ADAN ATENCIO Y OMAIDALLYS LEON, detentarían la guarda de las adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que los propios niños manifestaron ante este Tribunal su aprobación de continuar viviendo con los solicitantes de la presente causa, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que los ciudadanos ADAN ATENCIO Y OAMIDALLYS LEON, manifestaron su interés en garantizarle a las adolescentes de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que estas adolescentes ameritan, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requieren; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de los mismos, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de las mismas, así como ayudarlas en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos ADAN ENRIQUE ATENCIO GOMEZ Y OMAIDALLYS COROMOTO LEON ALBORNOZ, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de las adolescentes PIERINA Y PATRICIA LEON ALBORNOZ, en el hogar de los ciudadanos ADAN ENRIQUE ATENCIO GOMEZ Y OMAIDALLYS COROMOTO LEON ALBORNOZ, quienes ejercerán los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 430, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria
Exp: 11069
IHP/ig*
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