Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 9878

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS y JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO

Abogadas Asistentes: DANIELA CRISTINA CAMEJO CAMPOS y SHEILA MARIA ROMERO PACHECO

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS y JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.446.124 y V- 9.775.563, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas DANIELA CRISTINA CAMEJO CAMPOS y SHEILA MARIA ROMERO PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.619 y 87.901; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 276, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ELIZABETH MARIA CHIQUINQUIRA SUAREZ CAMEJO.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2.007) le dio entrada, formo expediente y numero instando a las partes solicitantes a consignar copia simple de las cedulas de identidad.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2.007) mediante diligencia los ciudadanos ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS y JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, consignaron copias simples de las cedulas de identidad, por lo cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS y JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, asistidos por las abogadas DANIELA CRISTINA CAMEJO CAMPOS y SHEILA MARIA ROMERO PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.619 y 87.901, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS y JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Marzo del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS. C) En relación al régimen de convivencia familiar ambos progenitores, establecieron un régimen amplio y sin limitación alguna, estableciendo los siguientes parámetros de cumplimiento: a) Los días feriados serian compartidos alternativamente, uno con su madre y el siguiente dìa feriado seria con su padre, b) El disfrute de las festividades navideñas serán alternados, comenzando con el primer año el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre le correspondería al ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero le correspondería a la madre ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS, c) El día del cumpleaños de la niña de autos, la celebración del mismo será en lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en su cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de la niña de autos, d) Las vacaciones escolares futuras que le corresponda a la niña de autos, serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares de la niña de autos, la mitad de los días corresponden a su padre JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, quien podrá llevarla a pernotar fuera, el progenitor deberá informarle a la madre ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS el lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso al hogar materno; y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS, quien de igual forma deberá informarle al padre JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO el lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso; pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres. Es entendido y aceptado por ambos que cada uno de los progenitores correrá con los gastos en que incurran durante el disfrute de tales vacaciones. Igualmente cada padre tendrá preferencia a pasar el día de su cumpleaños (el del padre o de la madre) con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos, el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una Cuenta de Ahorro que se apertura, a nombre de la niña de autos en cualquier Entidad Bancaria del país, la cual será manejada por la madre ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS. Además ambos padres están de acuerdo en cancelar en partes iguales en su debida oportunidad y cuando el caso así lo amerite, los gastos extraordinarios de vestido, consultas medicas, medicinas, hospitalización, cirugía, gastos de inscripción y matricula escolar, así como gastos de lista escolar y uniformes.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIZANGELES CRISTINA CAMEJO CAMPOS y JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 276.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 415. La Secretaria Accidental.-


Exp. 9878
IHP/vv