Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 7693
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO y YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR
ARRIETA
Abogada Asistente: IRAMA PORTILLO DE MARCANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO y YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.833.878 y V- 15.410.591, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada IRAMA PORTILLO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.720; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Agosto de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 138 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identificación Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, le dio entrada, formo expediente y numero instando a las partes solicitantes a consignar copia simple de las cedulas de identidad.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2.006) mediante diligencia la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA, consigno copia simple de las cedulas de identidad, por lo cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO y YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA, asistidos por la abogada IRAMA PORTILLO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.720, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO y YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA. C) En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá hacer uso de un régimen amplio y abierto cuando lo considere necesario, pero siempre respetando las necesidades, el interés y estado de salud del niño. Queda entendido que su derecho a visitar al niño de autos es directamente proporcional a su obligación de cumplir con la obligación de manutención acordada. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO, se compromete a depositar en Cuenta de Ahorros Nro. 0392067817 en la Entidad Bancaria BANESCO, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) equivalentes a la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 70,00) semanales, a favor del niño de autos, y por aparte cubrir los gastos médicos, recreación, vestido y educación cuando le corresponda.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ADALBERTO JOSE SOCORRO MACHADO y YENNY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ARRIETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Agosto de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 138.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:20 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 416. La Secretaria Accidental.-
Exp. 7693
IHP/vv
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