Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 4398

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ALEXIS MANUEL HERNANDEZ y JENIFFER PIRELA MEDINA

Abogada Asistente: Negda García


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha uno (01) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), los ciudadanos ALEXIS MANUEL HERNANDEZ y JENIFFER PIRELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.150.543 y V- 14.896.525, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.702; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 49, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ALEJANDRO JAVIER y ADRIAN MANUEL HERNANDEZ.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres (2.003) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ALEXIS MANUEL HERNANDEZ y JENIFFER PIRELA MEDINA, asistidos por la abogada en ejercicio Negda García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.702, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXIS MANUEL HERNANDEZ y JENIFFER PIRELA MEDINA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana JENIFFER PIRELA MEDINA. C) En relación al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo desee siempre y cuando ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma y no interrumpa en sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana y épocas de vacaciones escolares, días festivos, épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, es decir, CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales. Igualmente se comprometió con los gastos de la época de navidad, medicinas y los educativos.-

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXIS MANUEL HERNANDEZ y JENIFFER PIRELA MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 49.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 419. La Secretaria Accidental.-


Exp. 4398
IHP/vv