REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE Nº: 12634
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: JOSE RAMON URDANETA FERRER Y LUZ MARINA PACHECO URDANETA
A FAVOR DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA: JOSE GREGORIO Y YOHALIBETH MARINA URDANETA PACHECO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE RAMON URDANETA FERRER Y LUZ MARINA PACHECO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.775.050 y V-12.947.512 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Ciudad Perdida del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y la segunda domiciliada Vía la Concepción Ciudad Perdida del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del adolescente y la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal ANDREINA GONZALEZ RIVERA, las partes en fecha veintinueve (29) de Abril del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del adolescente y la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) SEMANALES que al mes alcanzan la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 200,00), a partir del sábado tres (03) mayo del presente año, mediante recibo que le firmara la progenitora del adolescente y la niña en señal del cumplimiento de la obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada ves y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos y le seguirá suministrando aun cuando sus hijos adquieran la mayoridad de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• En cuanto a los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores, en su defecto el progenitor fijo la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00).
• El progenitor cubrirá los gastos de vestido y calzado del adolescente y la niña, para los meses de Agosto 2008 y Febrero 2009 y para los años siguientes, hasta por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00).
• Los gastos relacionados con educación, trasporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores, en su defecto el progenitor fijo la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00).
• En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes del adolescente y la niña serán cubiertos por el progenitor, para lo cual fijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00).
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE RAMON URDANETA FERRER Y LUZ MARINA PACHECO URDANETA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García






En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 498 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La secretaria Accidental,


Abog. Milagros García


IHP/JI.-