REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 4001
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: IVO RAMON VALBUENA MARCANO
Defensora Pública: LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADA: MAYERLING DE LA INMACULADA CAMARILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano IVO RAMON VALBUENA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.565.405, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Tercera del Niño, Niña y Adolescente; intentó demanda de CUSTODIA, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana MAYERLING DE LA INMACULADA CAMARILLO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 15.763.523.
A tal efecto la parte actora alegó en resumen lo siguiente: Que la niña de autos vive con el progenitor y por lo tanto él quiere la Custodia de la misma, no obstante a esa situación, la progenitora acudió a la defensoría manifestando que estaba de acuerdo con otorgarle la Custodia de la niña de autos a su progenitor siempre y cuando le permitiera visitarla las veces que esta desee.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, se agregó a las actas Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se dio por citado la ciudadana MAYERLING DE LA INMACULADA CAMARILLO, tal y como consta en el folio nueve (09) de este expediente.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La Responsabilidad de Crianza se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece la referida Ley el contenido de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable que tienen los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Asimismo, artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
"…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…"
De las normas arriba trascritas se infiere que, la Custodia de los hijos corresponde únicamente al progenitor que tenga el contacto directo con sus hijos e hijas y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ni la parte actora ciudadano IVO RAMON VALBUENA MARCANO ni la parte demandada ciudadana MAYERLING DE LA INMACULADA CAMARILLO presentaron medio probatorio alguno que sustentara la pretensión planteada en el libelo de la demanda, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en ley. Las pruebas son el único medio que tienen las partes, para darle a conocer al juez la veracidad de los hechos y crear la convicción del mismo, por ello es menester que toda demanda este acompañada por un escrito de prueba, donde se indique todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se quieren materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta juzgadora considera, que la presente pretensión de Custodia, no ha prosperado en derecho, por cuanto el demandante no logro probar, los argumento esgrimido o alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano IVO RAMON VALBUENA MARCANO, en contra de la ciudadana MAYERLING DE LA INMACULADA CAMARILLO, en relación con la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:10am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 407. La Secretaria.-
Exp. 4001
IHP/ ag*
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