República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.505.632, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.390.949 en relación con sus hijos GUSTAVO ANDRES Y MARIA PAULA ROSAS FERRER, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, alegando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER procrearon a sus hijos, los cuales habían permanecido bajo la guarda de su padre tanto de hecho como de derecho, luego que los mismos fuesen entregados a su padre por parte de su madre la ciudadana Rosalía Ferrer Ferrer.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, consignó escrito solicitando a este Tribunal decretar una medida cautelar según lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la madre de sus hijos quiere inscribir a sus hijos en el momento y en el lugar que ella considere pertinente sin tomar en cuenta la opinión del padre de los niños.
Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, solicitó la interrupción de la perención breve de instancia puesto que ese mismo día consignó los emolumentos necesarios para el transporte y traslado del Alguacil de este Tribunal para trasladarse a la dirección Urb. San Francisco Sector 11 Vereda 03 Casa Nº 04 en San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS por diligencia, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, consignó poder apud-acta conferido a la Abogada antes mencionada.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER.
En fecha 08 de Octubre de 2007 se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el 09-10-2007.
En fecha 15 de Octubre de 2007, la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual hace saber que se abstiene de emitir opinión alguna sobre el caso hasta tanto no se de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en auto de fecha 19 de Julio de 2007.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se dio por citada la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 29-10-2007.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la abogada EDMARY ANDRADE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ROSAS, presentó escrito de promoción de pruebas, en la que promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos EMERIDA DEL VALLE RIVERA, MARIA BETINA CANIZALEZ, MARIA SOCORRO LOPEZ y LUZ MARINA CASTILLO. Asimismo, consignó comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional Euladimira F. Guanipa M; y solicitó al Tribunal sean escuchadas la opinión del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES Y MARIA PAULA ROSAS FERRER.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante de autos, ordenando la comparecencia del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que tomase la testimonial jurada de los ciudadanos EMERIDA DEL VALLE RIVERA, MARIA BETINA CAÑIZALEZ, MARIA SOCORRO LOPEZ y LUZ MARINA CASTILLO.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le oyó la opinión al adolescente GUSTAVO ANDRES ROSAS FERRER, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.421.725, quien sostuvo entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el cual expuso: “¿SABES POR QUE ESTAS AQUÍ? Si, por los problemas de mi papá y mi mamá. ¿CON QUIEN VIVES? Con mi papá ¿POR QUE NO VIVES CON TU MAMA? Porque mi mamá no me atiende, es una persona que cuando estábamos con ella no nos atendía, además se la pasaba tomando. ¿DESDE CUANDO VIVES CON TU PAPA? Desde el año pasado. ¿ESTUDIAS? Si, segundo año. ¿QUIÉN CUBRE TUS GASTOS? Mi Papá ¿TIENES CONTACTO CON TU MAMÁ? A veces ¿TE GUSTARÍA VIVIR CON TU MAMÁ? No, porque sólo está pendiente de lo que le puede quitar a papi. ¿TE GUSTARÍA PASAR ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU MAMÁ? Si ¿CÓMO ES LA RELACIÓN CON TU MAMÁ? Es buena ¿EXTRAÑAS A TU MAMÁ? Un poco ¿TE HA PROPUESTO TU MAMÁ QUE TE VAYAS A VIVIR CON ELLA? Si, pero yo no quiero vivir con ella me quiero quedar con mi papá.”
Asimismo, por acta de la misma fecha se le oyó la opinión a la niña MARIA PAULA ROSAS FERRER de diez (10) años de edad, quien sostuvo entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, la cual expuso: “¿SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? Si, por los problemas de mi papá y mi mamá. ¿CON QUIEN VIVES? Con mi papá ¿POR QUÉ NO VIVES CON TU MAMÁ? Porque me siento segura con mi papá ¿DESDE CUÁNDO VIVES CON TU PAPÁ? Desde hace tiempo ¿ESTUDIAS? Si, sexto grado ¿QUIÉN CUBRE TUS GASTOS? Mi papá ¿TIENES CONTACTO CON TU MAMÁ? Si, algunas veces ¿TE GUSTARÍA VIVIR CON TU MAMÁ? No se, aunque yo viví con ella hace años, pero me gusta vivir con mi papá ¿TE GUSTARÍA PASARA ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU MAMÁ? Si ¿CÓMO ES LA RELACIÓN CON TU MAMÁ? Es buena. ¿EXTRAÑAS A TU MAMÁ? A veces. ¿TE HA PROPUESTO TU MAMÁ QUE TE VAYAS A VIVIR CON ELLA? Si, pero el problema es que yo con ella me siento insegura”.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, fue recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se les tomo la declaración a los ciudadanos ENERIDA DEL VALLE RIVERA DE DAVILA, MARIA BETINA CAÑIZALEZ, MARIA ALEJANDRA SOCORRO LOPEZ y LUZ MARINA CASTILLO DE CASTILLO.
En fecha 16 de Enero del 2008, la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, Abg. Anneliese González, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En auto por separado de la misma fecha, la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, Abg. Anneliese González, ordenó notificar a las partes para que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, la causa continuará su curso pasado sean diez días hábiles.
En fecha 18 de Febrero de 2008, la abogada EDMARY ANDRADE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ROSAS, solicitó se deje sin efecto el avocamiento realizado en fecha 16-01-2008, y que siga conociendo de la presente causa el Juez Titular dictando la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña MARIA PAULA ROSAS FERRER y del adolescente GUSTAVO ANDRES ROSAS FERRER, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS con el adolescente y niña antes mencionados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente y niña de autos con las partes.
- Constancia de estudio del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER, emanada de la Escuela Básica Nacional Euladimira F. Guanipa M. del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmado por la Institución. En la misma se lee que tanto el adolescente como la niña de autos cursan estudios en dicha Escuela, y que es el señor Gustavo Rosas quien se encarga de llevar e ir a buscar a los mismos, así como de asistir a las diversas reuniones y a retiro de boletines, a pesar de que la representante del adolescente y niña de autos es la ciudadana Rosalba Ferrer.
- Declaraciones del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER, ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas EMERIDA DEL VALLE RIVERA, MARIA BETINA CAÑIZALEZ, MARIA SOCORRO LOPEZ y LUZ MARINA CASTILLO, las testigos EMERIDA DEL VALLE RIVERA, MARIA SOCORRO LOPEZ y LUZ MARINA CASTILLO, están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los ciudadanos Gustavo Rosas y Rosalba Ferrer, como al adolescente y niña Gustavo Andrés y Maria Paula Rosas Ferrer, así como que el adolescente y niña de autos viven con el ciudadano Gustavo Rosas desde hace aproximadamente un año, ya que la ciudadana Rosalba Ferrer no se ocupaba del adolescente y niña de autos, y casi siempre estaban solos, por lo que el ciudadano Gustavo Rosas decidió llevárselos a vivir con él, ocupándose de todo lo que concierne a alimentos, vestimenta, útiles escolares y todo lo que los mismos necesiten; asimismo, que una vez los mismos estuvieron enfermos de lechina y la ciudadana Rosalba Ferrer no los fue a visitar ni preguntaba por ellos, fue el ciudadano Gustavo Rosas quien estuvo pendiente de llevarlos al médico y que cumplieran el tratamiento. Igualmente la ciudadana MARIA BETINA CAÑIZALEZ, estuvo conteste en afirmar que conoce solo al ciudadano Gustavo Rosas y al adolescente y niña Gustavo Andrés y Maria Paula Rosas Ferrer, ya que a los mismos siempre los ve con su papá, y que éste es quien cumple con los alimentos, vestimenta y útiles escolares del adolescente y niña de autos, ya que la niña siempre le llega y le cuenta lo que su papa le compró. A tales testimoniales se les reconoce valor probatorio por estar conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Así pues, valorando las pruebas consignadas, en cuanto a las declaraciones tomadas al adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER, se desprende que los mismos desean seguir viviendo bajo el cuidado de su progenitor, ya que se sienten seguros a su lado, pero les gustaría pasar algunos fines de semana con su mamá, porque la relación entre ellos es buena y la extrañan algunas veces.
Aunado a lo anterior, las declaraciones de los testigos EMERIDA DEL VALLE RIVERA, MARIA BETINA CAÑIZALEZ, MARIA SOCORRO LOPEZ y LUZ MARINA CASTILLO, ya valoradas anteriormente en este fallo, se desprende que el ciudadano Gustavo Rosas es quien se ocupa de cubrir las necesidades alimentarias, escolares y de vestimenta del adolescente y niña de autos, así como de proporcionarle los cuidados necesarios en caso de que los mismos presenten algún tipo de enfermedad.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quienes han tenido el contacto directo en el último año es con su progenitor, existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional del adolescente y niña arriba mencionados al separarlos en definitiva del hogar paterno, se concluye que la presente Modificación de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER, será ejercida por el padre, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del adolescente y niña de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, y tomando en cuenta que en la declaraciones de los mismos manifestaron que les gustaría pasar algunos fines de semana con su progenitora, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, en beneficio del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES y MARIA PAULA ROSAS FERRER, de la siguiente manera:
• La ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, podrá retirar cada quince días a sus hijos, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el adolescente y niña de autos lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los mismos lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con el adolescente y niña de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS, en contra de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, a favor del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES Y MARIA PAULA ROSAS FERRER, ya identificados; por lo que la custodia del adolescente y niña de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, en beneficio del adolescente y niña GUSTAVO ANDRES Y MARIA PAULA ROSAS FERRER, en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 361; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/953*
Exp. 11264
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