PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 66.295, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961, en relación con sus hijas ANGELICA DE LOS ANGELES RAMOS LEON y ANGELINA PAOLA RAMOS LEON.

A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2.008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano DINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.



En fecha 14 de Febrero de 2.008, este tribunal a petición de la actora decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

a) El Treinta por Ciento (30 %) del Fideicomiso, caja de ahorros o similar, que le pudiese corresponder desde el mes de agosto de 2.007 hasta la presente fecha, ordenando oficiar lo conducente al dueño del establecimiento denominado LA CASA DE LOS TABACOS, sucursal “LICOLANDIA”, en la persona de su contador LUIS AISPURJA.
b) El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo o salario integra que devengue mensualmente incluyendo cualquier otro beneficio que le corresponda, con ocasión de los servicios prestados como Gerente de Sucursal de la Casa de los Tabacos sucursal “LICOLANDIA”; en igual sentido, para el caso de insolvencia a través de liquidación laboral.
c) El Treinta por Ciento (30 %) de las prestaciones sociales y utilidades que al obligado le puedan corresponder.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, la ciudadana BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, confirió Poder Apud – Acta al abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 66.295.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, el alguacil de este tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia que ha recibido de la ciudadana, BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, en fecha 21 de Febrero de 2.008, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta se agregó en actas en fecha 14 de Marzo de 2.008.

En fecha 04 de Abril de 2.008, la ciudadana BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 66.295, solicitó se certifiquen las copias que rielan en copia simple, anexas a esta causa junto con el auto que los provea.

En fecha 07 de Abril de 2008, presentes los ciudadanos BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, y EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961, asistidos la primera por la abogada en ejercicio RUTH MARY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.27, y el segundo por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 50.226, en beneficio de las niñas ANGELICA DE LOS ANGELES RAMOS LEON y ANGELINA PAOLA RAMOS LEON, en el que acordaron lo siguiente: Las partes convienen fijar como pensión la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para gastos de alimentación, comprometiéndose el ciudadano EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961, antes identificado, a suministrar pañales y leche, soportar los gastos de útiles escolares, pago de transporte escolar, así como también el suministro de los medicamentos que los menores necesitaren en un determinado momento. En virtud del acuerdo llegado entre ambas partes, la ciudadana BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, se compromete a desistir del procedimiento que por pensión de obligación de manutención se encuentra cursando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también del embargo preventivo que se le realizare sobre el salario del ciudadano EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961. Ambas partes solicitan al tribunal suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada por este tribunal y se oficie a la Sociedad Mercantil Licolandia informándole sobre dicha suspensión. Todas las partes procesales se extienden amplio y total finiquito con respecto a las cuestiones debatidas y acuerdan que cada una será responsable de las costas propias y de los honorarios profesionales que se hayan causado por cada representación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, y EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961, asistidos la primera por la abogada en ejercicio RUTH MARY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.27, y el segundo por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 50.226, en beneficio de las niñas ANGELICA DE LOS ANGELES RAMOS LEON y ANGELINA PAOLA RAMOS LEON, en el que celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, por ante el Juez de este Tribunal, el día 07 de Abril de 2.008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 07 de Abril de 2.008, celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.683.144, y EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.442.961, asistidos la primera por la abogada en ejercicio RUTH MARY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.27, y el segundo por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 50.226, en beneficio de las niñas ANGELICA DE LOS ANGELES RAMOS LEON y ANGELINA PAOLA RAMOS LEON, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Licolandia, a los fines de que se sirva supender la medida de embargo decretada y ejecutada por este tribunal, sobre los siguientes conceptos: El Treinta por Ciento (30 %) del Fideicomiso, caja de ahorros o similar, que le pudiese corresponder desde el mes de agosto de 2.007 hasta la presente fecha, ordenando oficiar lo conducente al dueño del establecimiento denominado LA CASA DE LOS TABACOS, sucursal “LICOLANDIA”, en la persona de su contador LUIS AISPURJA. El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo o salario integra que devengue mensualmente incluyendo cualquier otro beneficio que le corresponda, con ocasión de los servicios prestados como Gerente de Sucursal de la Casa de los Tabacos sucursal “LICOLANDIA”; en igual sentido, para el caso de insolvencia a través de liquidación laboral. El Treinta por Ciento (30 %) de las prestaciones sociales y utilidades que al obligado le puedan corresponder.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 552 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


Exp. 12284