República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana GIOMAR GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.768, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Alfredo Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.090, en relación con sus hijos ISRAEL JOSUE y DAVID JOSUE SANDREA GARCIA.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 28 de Febrero de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Febrero del 2008, se recibió solicitud de medidas preventivas, y el 10-03-2008, el Tribunal decretó medida de embargo provisional contra el ciudadano Rubén Trinidad Sandrea Díaz.
En fecha 07 de Abril del 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana Giomar García, en fecha 03-04-2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 10 de Abril de 2008, se dio por citado el ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 14-04-2008.
En el día de hoy 22 de Abril de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos GIOMAR GARCIA PEREZ y RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.175.768 y 7.774.090 respectivamente, asistidos la primera por el Abogado HUMBERTO CONCHO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7919, y el segundo por la Defensora Pública Nº 14, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes ISRAEL JOSUE y DAVID JOSUE SANDREA GARCIA, en el que acordaron lo siguiente:
1) El ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, se compromete a suministrar para la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo).
2) En lo referente a los gastos de salud, los niños y/o adolescentes se encuentran inscritos en un seguro médico por parte del progenitor, lo cual cubre hospitalización, cirugía y maternidad, en cuanto a los medicamentos, los mismos serán cancelados por el progenitor, mediante el beneficio de caja de ahorros.
3) En relación a los gastos de educación, los útiles escolares serán cancelados por el progenitor, y los gastos de uniformes escolares serán costados por la progenitora.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ aportará el 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldos de su relación laboral.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ.
6) Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (L.U.Z), a fin de informarle que por convenimiento entre las partes este Tribunal ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Despacho en fecha 10 de Marzo de 2008, con excepción del 30% de las prestaciones sociales, que en caso de despido, o retiro voluntario del ciudadano RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, debe remitir a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes ISRAEL JOSUE y DAVID JOSUE SANDREA GARCIA. Asimismo, hacer entrega a la ciudadana GIOMAR GARCIA PEREZ, de cualquier beneficio que le correspondan a los niños y/o adolescentes de autos, por la relación laboral de su progenitor. De la misma manera se autoriza, para que las pensiones de obligación de manutención le sean entregadas directamente a la ciudadana GIOMAR GARCIA PEREZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375. Obligación de Manutención.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GIOMAR GARCIA PEREZ y RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los ciudadanos GIOMAR GARCIA PEREZ y RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre los referidos ciudadanos para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación Manutención celebrado por los ciudadanos GIOMAR GARCIA PEREZ y RUBEN TRINIDAD SANDREA DIAZ, en beneficio del adolescente y niño ISRAEL JOSUE y DAVID JOSUE SANDREA GARCIA, en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (L.U.Z), a fin de informarle que por convenimiento entre las partes este Tribunal ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Despacho en fecha 10 de Marzo de 2008, con excepción del 30% de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 544, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº 1845. La Secretaria.
EXP. 12553.
HRPQ/953*
|