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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YESIKA MARGARITA URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.763.041, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NEIRA LORENA RODRIGUEZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.144, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 267, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña YEISIVEL MARGARITA URDANETA URDANETA, identificada en el acta de nacimiento Nº 267, presentada con fecha 28 de Octubre de 1999 y nacida el día 22 de Julio de 1999, hija de los ciudadanos YESIKA MARGARITA URDANETA GONZALEZ y RODOLFO JAVIER URDANETA, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 15.763.041 y 15.939.782, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, correspondiente a la niña YEISIVEL MARGARITA URDANETA URDANETA, identificada en el acta de nacimientos Nº 267, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-12.693.865, cuando lo correcto es V.- 15.763.041, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, así como también en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 19.

A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 17 de Marzo 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2008.

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria decidió continuar conociendo la presente solicitud de Rectificación de Partida en virtud del Control Difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 267, correspondiente a la niña YEISIVEL MARGARITA URDANETA URDANETA, en la cual aparece asentada la Cédula de Identidad de la progenitora como V.-12.693.865, cuando lo correcto es V.-15.763.041, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, así como también en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 19.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-12.693.865, cuando lo correcto es V.-15.763.041, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, así como también en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 19.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YEISIVEL MARGARITA URDANETA URDANETA, identificada con el Nº 267, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-12.693.865, cuando lo correcto es V.- 15.763.041, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, así como también en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 19, en consecuencia el Número de Cédula de Identidad de la Progenitora de la niña de autos es V.-15.763.041.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 356. La Secretaria.-
HRPQ/953*