Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172; en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon un niño de nombre MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA.

En fecha 03 de Julio de 2.007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por medio de escrito en fecha 04 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: separación del cónyuge y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, y de su hijo MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Asimismo, se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. De igual forma, sea fijado un régimen provisional de alimentos y visitas en relación al niño de autos.

En fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas:

• ORDENAR al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• AUTORIZAR a la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, para continuar ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.
• En cuanto a la Guarda y Custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, este Tribunal concede la Guarda y Custodia del referido niño a la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, mientras dure este procedimiento.
• En cuanto al régimen provisional de visitas, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, podrá visitar al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, en el hogar materno una (1) hora durante dos (2) días a la semana (Martes y Jueves) y tres (3) horas los días sábados, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

En fecha 25 de abril de 2008, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, a los fines de modificar el régimen de visitas que fuere fijado en forma provisional, solicitó fijar un acto conciliatorio entre los padres, invitando adicionalmente a la psicólogo tratante del niño de autos y a la psicóloga evaluadora del mismo.

En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, solicitó a los fines de resguardar la comunidad conyugal, las siguientes medidas preventivas:
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo 1.
2. Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (372,70Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Área Social: entrada principal con ascensor privado, hall, bar, sala a desnivel, comedor, baño de visita y depósito de evaporizadores de aires acondicionados; Área de Servicio: entrada de servicio, cocina-pantry, despensa, lavadero con depósito de evaporizador de aire acondicionado, cuarto de servicio con su respectivo closet y baño; sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su closet y su baño; depósito de evaporizador de aire acondicionado, incluido en el mismo el bajante de basura; Área Privada: pasillo, estar familiar, estudio y baño, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios cada uno con su baño y vestier, depósito de evaporizador de aire acondicionado, closet en el pasillo y cinco jardineras. Le corresponde un (01) depósito o maletero debidamente identificado con el número de apartamento y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados uno detrás del otro identificados con el No. 2; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 5,26082%, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 75B (antes calle 76A); SUR: Con rampa de los estacionamientos del sótano y con propiedad que es o fue de Rita Urbina, hoy Residencias Giraluna; ESTE: Avenida 2A, y OESTE: En parte con propiedad que son o fueron de Segundo Morillo Fereira y Zoraida Josefina Urdaneta y en parte con la Avenida 2B (San Juan). La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1, tal como se evidencia de copia certificada que corre en los folios once (11) al dieciocho (18) de la pieza de medidas del presente expediente.
• Embargo de bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, los cuales serían señalados al momento de la ejecución de la medida.

En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, consignó escrito solicitando se acuerde un régimen de visitas abierto, tomando en consideración las actividades que requiere el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, y las recomendaciones realizadas por la Dra. Cecilia Montiel Nava, en el Informe psicológico del niño.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia de las medidas solicitadas para resguardar la cuota parte que le corresponde al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
I

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo 1. 2) Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (372,70Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Área Social: entrada principal con ascensor privado, hall, bar, sala a desnivel, comedor, baño de visita y depósito de evaporizadores de aires acondicionados; Área de Servicio: entrada de servicio, cocina-pantry, despensa, lavadero con depósito de evaporizador de aire acondicionado, cuarto de servicio con su respectivo closet y baño; sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su closet y su baño; depósito de evaporizador de aire acondicionado, incluido en el mismo el bajante de basura; Área Privada: pasillo, estar familiar, estudio y baño, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios cada uno con su baño y vestier, depósito de evaporizador de aire acondicionado, closet en el pasillo y cinco jardineras. Le corresponde un (01) depósito o maletero debidamente identificado con el número de apartamento y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados uno detrás del otro identificados con el No. 2; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 5,26082%, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 75B (antes calle 76A); SUR: Con rampa de los estacionamientos del sótano y con propiedad que es o fue de Rita Urbina, hoy Residencias Giraluna; ESTE: Avenida 2A, y OESTE: En parte con propiedad que son o fueron de Segundo Morillo Fereira y Zoraida Josefina Urdaneta y en parte con la Avenida 2B (San Juan). La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1.

El artículo 191 ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, con respecto al inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, identificado en la parte narrativa de esta sentencia.

Sin embargo, observa este juzgador que no fueron consignadas copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, por lo que en cuanto a la medida solicitada del inmueble antes descrito, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. Así se establece.

En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.

II

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal; de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, pero sólo por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, para garantizar la cuota parte que le pertenece al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA. Así se establece.

III

Por otra parte, a los fines de resolver lo concerniente al régimen de visitas del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, este Tribunal resuelve fijar un entrevista de las partes intervinientes en el presente juicio con el Juez Unipersonal N° 1, para el día lunes doce (12) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la psicóloga Cecilia Montiel Nava, a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia para la oportunidad antes fijada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.165.862, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (372,70Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Área Social: entrada principal con ascensor privado, hall, bar, sala a desnivel, comedor, baño de visita y depósito de evaporizadores de aires acondicionados; Área de Servicio: entrada de servicio, cocina-pantry, despensa, lavadero con depósito de evaporizador de aire acondicionado, cuarto de servicio con su respectivo closet y baño; sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su closet y su baño; depósito de evaporizador de aire acondicionado, incluido en el mismo el bajante de basura; Área Privada: pasillo, estar familiar, estudio y baño, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios cada uno con su baño y vestier, depósito de evaporizador de aire acondicionado, closet en el pasillo y cinco jardineras. Le corresponde un (01) depósito o maletero debidamente identificado con el número de apartamento y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados uno detrás del otro identificados con el No. 2; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 5,26082%, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 75B (antes calle 76A); SUR: Con rampa de los estacionamientos del sótano y con propiedad que es o fue de Rita Urbina, hoy Residencias Giraluna; ESTE: Avenida 2A, y OESTE: En parte con propiedad que son o fueron de Segundo Morillo Fereira y Zoraida Josefina Urdaneta y en parte con la Avenida 2B (San Juan). La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1.
2. Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente.
3. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Inmueble distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.
4. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, para garantizar la cuota parte que le pertenece al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA.
5. A los fines de la ejecución de la medida decretada en el numeral anterior, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
6. A los fines de resolver lo concerniente al régimen de visitas del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, se fija una entrevista de los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA con el Juez Unipersonal N° 1, para el día lunes doce (12) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la psicóloga Cecilia Montiel Nava, a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia para la oportunidad antes fijada

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 545 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 1814-A y 1843-A. La Secretaria.-

Exp.: 11136
HRPQ/378