República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEIBIS JUNIOR VILLALOBOS REVEROL y ARELIS CECILIA SANCHEZ PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.736.814 y 15.944.465 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.032, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.142, y que desde el mes de Enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DEVIS JOSE y ARIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS SANCHEZ de Nueve (09) años y Cuatro (04) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 01 de Abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Abril de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 30 de Abril de 2008, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, diligenció manifestando no hacer oposición a la solicitud de Divorcio de los ciudadanos DEIBIS JUNIOR VILLALOBOS y ARELIS CECILIA SANCHEZ PEREA, por el artículo 185-A del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños DEVIS JOSE y ARIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS SANCHEZ y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero de 2003, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma.”

Asimismo, de la partida de nacimiento de la niña ARIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS SANCHEZ signada con el No.1499 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste Juzgador observa que la misma reza lo siguiente:

“… que la niña nació el día Veinticuatro de Octubre de 2003 a la una y Diez de la mañana en el Hospital Cuatricentenario de esta Parroquia…..

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Por otra parte aun cuando no hubo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, más sin embargo tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos DEIBIS JUNIOR VILLALOBOS REVEROL y ARELIS CECILIA SANCHEZ PEREA, en la cual se produjo la separación de hecho, la cual fue el día 15 de Enero de 2003, tal y como consta en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y tomando igualmente en cuenta la fecha de nacimiento de la niña de autos; se determina que los cónyuges solicitantes no están separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo tanto no procede el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIBIS JUNIOR VILLALOBOS REVEROL y ARELIS CECILIA SANCHEZ PEREA, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______. La Secretaria.-

Exp. 12532
HRPQ/244