República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.253 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORMA RIVERS ROSA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 18.135; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña DALISBETH MARÍA CHIRINOS ABREU; alegando lo siguiente: que mantuvo aproximadamente catorce años de relación concubinaria con el ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS REYES, procreando una hija de nombre DALISBETH MARÍA CHIRINOS ABREU, asimismo alegó que en la fecha en que introdujo la presente demanda se encontraba embarazada; durante el tiempo en el que el ciudadano antes mencionado y la ciudadana actora convivían juntos el jamas quiso adquirir una vivienda para su hija obligándola a vivir con su familia materna en el apartamento propiedad de su hermana ubicado en Residencias el Pinar; asimismo la parte actora alegó que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES al momento en que le comunicó que estaba embarazada, cambio de actitud, en vez de alegrarse por esa bendición de Dios, se tornó iracundo y grosero, decidiendo así terminar con la relación en el mes de Mayo del año 2004, desvinculandoce totalmente de sus obligaciones paternas y económicas hacia su menor hija. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NORMA RIVERS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18135.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia el ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GONZALEZ y MIGUEL HARRIS RIOS portadores de las cédulas de identidad Nº 1651846 y 1691496, se dio por citado en el presente procedimiento incoado en su contra.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, aclarando que siempre ha cumplido con su rol de padre como prueba el hecho de tenerla inscrita como beneficiaria en el contrato colectivo de seguro de Hospitalización y Cirugía celebrado entre la empresa PEPSI-COLA y seguros La Seguridad.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 15 de Noviembre de 2004.
En fecha 22 de noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE GONZALEZ GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO HARRIS RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6166 y 5005 respectivamente.
El día 22 de noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal declare la nulidad de los actos en el presente juicio, motivado a que no se practico la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se reponga la causa al estado de que se practique dicha notificación.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que inste a las partes integrantes del presente juicio a la conciliación según lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos LISBETH ABREU Y DAGOBERTO CHIRINOS, con el fin de llegar a una conciliación.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en escrito fecha 23 de Noviembre de 2004.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24 de Noviembre de 2004.
El día 25 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la empresa Pepsi Cola con el fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Pepsi Cola.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se pronuncie en lo referente al punto en que la ciudadana actora trata de involucrar el procedimiento de Inquisición de Paternidad en el presente juicio cuando el mismo se debe llevar en un procedimiento aparte.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, este Tribunal informó que la diligencia de fecha 02 de diciembre de este mismo año será resuelta en la Sentencia Definitiva. Asimismo instó a las partes integrantes del presente proceso a consignar las resultas de sus pruebas.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
El día 08 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demanda se dio por notificada del acto de este Tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2004.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso: que se trasladó a la casa de la ciudadana LISBETH ABREU titular de la cédula de identidad Nº 7.799.253, dicha ciudadana se negó a firmar la boleta, por lo que el alguacil procedió a entregarle la boleta de notificación original y dejo constancia que la ciudadana quedó notificada.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, se recibió comisión Nº 285-04 emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada renunció a la prueba testimonial del ciudadano RAMON SUTHERLAND.
El día 15 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El día 01 de Febrero de 2005, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó a ratificar el contenido de los oficios Nº 3781 y 3803, de fecha 24 y 25 de Noviembre de 2004, dirigidos al Gerente de Pepsi Cola.
El día 20 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte demandada consignó pruebas.
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, asistido por el Abogado José González, antes identificado, se dio por notificado de la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana LISBETH ABREU, a fin de notificarla de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, y que dicha ciudadana se negó a firmar la misma.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, el Abogado José González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la ejecución del fallo de fecha 06 de Mayo de 2005.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.
En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, el Abogado José González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal oficiar a la Empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A, Región Occidental, a fin de informarle que en la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005, no se embargó ni el Fideicomiso ni los intereses que estos generan, por lo que su Apoderado tiene derecho a recibirlos.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.
En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado oficio emanado del Banco Provincial, en el cual informaban que para el fecha el ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, tenia un saldo disponible en sus Prestaciones Sociales, depositadas en un Fideicomiso identificado con el F.F. 40040, constituido con el BBVA Banco Provincial de Bs. 2.147.206,04, los cuales a la fecha están embargados de acuerdo a sentencia emanada por este Tribunal en Mayo de 2005.
Por escrito de fecha 19 de Mayo de 2008, los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS Y DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, antes identificados, asistidos por la Abogada Norma Rivers, inscrita en el Inpreaogado bajo el N° 18135, solicitaron la Homologación del siguiente acuerdo:
1) El ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente DALISBETH CHIRINOS, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de la siguiente manera: depositará los días quince y treinta de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), directamente en la cuenta de ahorros N° 01080086270200326406 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LISBETH ABREU.
2) El ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS se compromete a cubrir los gastos médicos y de medicina, así como de hospitalización a favor de sus hijas DALISBETH CHIRINOS Y NICOLES MARIA ABREU, de tres años de edad.
3) El ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, se compromete a inscribir a su hija NICOLES MARIA ABREU, en la compañía de seguro a través de la empresa donde labora Pepsi Cola de Venezuela, C.A.
4) El ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, se compromete a cubrir los gastos de Inscripción y matrícula escolar de las niñas y/o adolescentes DALISBETH CHIRINOS Y NICOLES MARIA ABREU. Así como también para los gastos de navidad se obliga a depositar la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en el mes de Noviembre de cada año.
5) En lo referente a las visitas el progenitor puede buscar a las niñas todos los domingos y regresarlas en horas de la tarde.
6) La Empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., retuvo del sueldo del ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, una cantidad menor, en consecuencia, la parte demandada asume cancelar la diferencia de Obligación de Manutención desde el Mayo de 2007 hasta el mes de Mayo de 2008, ambos inclusive, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 572,00), la misma será depositada en la cuenta supra indicada el día viernes 23 de Mayo de 2008.
7) Dicha fijación será revisada e incrementada amistosamente en forma anual.
8) En virtud de que l presente convenio es favorable para ambas partes y beneficioso para las menores, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva levantar la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, quedando vigente la medida de embargo equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas tomando como base el monto de la obligación de Manutención para ese momento, referente a las Prestaciones Sociales y Ahorros, las cuales protegeran las pensiones futuras de la adolescente DALISBETH CHIRINOS, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como empleado al servicio de Pepsi Cola de Venezuela, C.A., y en tal sentido solicitan se oficie a la referida Empresa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, con respecto al régimen de Convivencia Familiar, los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS Y DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, antes identificados, asistidos por la Abogada Norma Rivers, inscrita en el Inpreaogado bajo el N° 18135, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Juez de este Tribunal, el día 19 de Mayo de 2008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 19 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS Y DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, antes identificados, asistidos por la Abogada Norma Rivers, inscrita en el Inpreaogado bajo el N° 18135, en beneficio de sus hijas DALISBETH CHIRINOS Y NICOLES MARIA ABREU, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2004, con excepción de la decretada sobre las prestaciones sociales y ahorros.
• Se ordena oficiar a la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A., a fin de informarles sobre el presente convenimiento, y del levantamiento de las medidas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N°. . La Secretaria.
HPQ/379**
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