República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NESTOR GUILLERMO CANQUIZ GALUÉ y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.829.709 y 12.407.171, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Octava y Décima Tercera, Abogadas DAYNUS ROJAS MENDOZA y KARIN SOTO SALAS, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre MANUTENCION, en beneficio del niño NESTOR GUILLERMO CANQUIZ PEREZ, de la siguiente forma:

El ciudadano NESTOR GUILLERO CANQUIZ GALUE, suficientemente identificado en actas, se compromete a cumplir con una pensión Alimentária de TRESCIENTOS (Bs.F.300,00) BOLIVARES FUERTES MENSUALES, que serán entregados a la progenitora y, ella la ciudadana: ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, antes identificada, adquiere el compromiso de suscribirle recibos acreditando haber recibido el dinero.
El progenitor se compromete a aportar la mitad de la totalidad de los gastos de educación incluidos los uniformes del niño.
El progenitor del niño, en navidad aportará todo el vestuario y el juguete que con ocasión de la temporada requiere el niño, igualmente adquiere el compromiso de proveerle al niño dos (02) veces al año calzado y vestuario
El progenitor adquiere el compromiso de aportar el sesenta por ciento (60%) de los tratamientos que se le prescriban al niño al enfermarse.

En fecha 21 de Mayo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento, asimismo solicitaron que se les fueran expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del Convenio y de la Sentencia que lo Homologa.

En fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NESTOR GUILLERMO CANQUIZ GALUÉ y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Octava y Décima Tercera, Abogadas DAYNUS ROJAS MENDOZA y KARIN SOTO SALAS, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos NESTOR GUILLERMO CANQUIZ GALUE y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, en beneficio del niño NESTOR GUILLERMO CANQUIZ PEREZ, en fecha 21 de Mayo de 2.008, asistidos por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, y por la Defensora Publica Décima Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1505, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

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HPQ/363*