República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 14.599.240 y 17.543.154, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio DEIXSI CHIQUINQUIRA ACOSTA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 77.175 y la segunda por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Especializada Décima Octava (Suplente) respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA, de la siguiente forma:

1. La ciudadana SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de su hija, NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA, los fines de semana, donde el régimen será efectuado de la siguiente manera; la ciudadana retirará a la niña de autos los días sábados a las 7: 00 p.m. de la noche, y será retornada a las 7: 00 p.m. de la noche del día domingo, en el lugar previo acuerdo entre las partes del proceso.
2. El día del padre la niña la pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, la ciudadana SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V –17.543.154, podrá disfrutar de la compañía de su hija, NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA, en el transcurrir del período vacacional preestablecido contentivo de los días de carnaval y de semana santa.
4. En vacaciones largas de su hija, la ciudadana SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, podrá disfrutar de la compañía de su hija, NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA, el mes de Agosto, y el resto de las vacaciones mencionadas por parte del ciudadano HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA, estableciendo el mismo régimen de fines de semana para con la progenitora de autos.
5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, y con su progenitor los días 25 y 31 de Diciembre asimismo serán en lo concerniente de forma alternada.

En fecha 14 de Mayo del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, asistidos el primero por la abogada en ejercicio DEIXSI CHIQUINQUIRA ACOSTA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 77.175 y la segunda por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Especializada Décima Octava (Suplente) respectivamente solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:



“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 14 de Mayo de 2.008, celebrado por los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, en beneficio de la niña NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13063.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.