PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 87.715, en representación de su hijo, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no cubre con las necesidades del niño FABIAN ALEJANDRO RAPALINO MEDINA.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

A. El Veinte por Ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, como chofer o conductor al servicio de la Empresa Diario La Verdad.
B. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos.
C. El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 01 de Febrero de 2.008, la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 87.715.

En fecha 22 de Febrero de 2.008, el ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, confirió Poder Apud Acta a la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906.

En fecha 22 de Febrero de 2.008, el ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, asistido en este acto por la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, se dio por notificado para comparecer ante esta sala, al tercer (3er) día siguiente para estar presente, a fin de llevar a cabo la conciliación, así mismo consignó Poder Apud Acta a la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, promovió pruebas.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, solicitó se sirva fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación, entre las partes del proceso.

En fecha 27 de Marzo de 2.008, este tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, y FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N º 1, para un intento de conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 31 de Marzo de 2.008, la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, solicitó se sirva fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación, entre las partes del proceso.

En fecha 03 de Abril de 2.008, la abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 87.715, actuando en representación de la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, promovió pruebas.

En fecha 04 de Abril de 2.008, este tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, y FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N º 1, para un intento de conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 08 de Abril de 2.008, la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, se dio por notificada para comparecer a esta este tribunal, el día viernes 11 de Abril de 2.008.

En fecha 10 de Abril de 2.008, se dio por notificada la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, titular de la cédula de identidad N º V – 16.739.536, siendo entregada la boleta respectiva a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 21 de Abril de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto de conciliación entre las partes del presente proceso, ciudadanos LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, y FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, asistidos por las abogadas AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 87.715, y la la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, no llegando ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio del niño FABIAN ALEJANDRO RAPALINO MEDINA. Asimismo se dejó constancia que el ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, manifestó que laboraba como taxista independiente para el Diario La Verdad, hasta que llegó el oficio del tribunal ejecutando la medida y le manifestaron que se podían meter en problemas, por lo que se encuentra como taxista con un vehículo alquilado, devengando un ingreso mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), lo cual ofreció para la obligación de manutención para su hijo, la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00).

En fecha 21 de Abril de 2.008, la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.906, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, negó, rechazó y contradijo, todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente obligación de manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del niño FABIAN ALEJANDRO RAPALINO MEDINA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, constancia de estudios expedidas por la Universidad Católica Cecilio Acosta – Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, cursa estudios ante la referida institución universitaria.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y tres (33) del presente expediente, copia certificada del expediente N º 12455, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el juicio anteriormente descrito, así como que el ciudadano demandado posee otra carga familiar adicional a la de autos.


II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño FABIAN ALEJANDRO RAPALINO MEDINA, así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee carga adicional a la de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, a colaborar en lo posible con las necesidades del niño FABIAN ALEJANDRO RAPALINO MEDINA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISSETH CAROLINA MEDINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 16.739.536, en contra del ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, a favor del niño FABIAN ALEJANDRO RAPALINO MEDINA, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria de obligación de manutención, este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747 es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 399, 61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.008, correspondientes al ciudadano FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º E – 82.101.747, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintoiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 415. La Secretaria.-
HRPQ/ 932
Exp. 12297