República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana ENILZA TEJEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.442.077, domiciliado en el Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Novena Abogada LIZ GODOY, en contra del ciudadano VIRGILIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10.449.034, en beneficio de sus hijos JUAN CARLOS y YENSI CARVAJAL TEJEDOR.
A esta demanda se le dió entrada en fecha 08 de Marzo de 2.007, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 10305, asimismo se ordenó citar al ciudadano VIRGILIO CARVAJAL, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación de las partes intervinientes en este procedimiento, asi mismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose la boleta de citación y de notificación.
En esa misma fecha se abrió pieza de medida, otorgandolé la misma numeración de la pieza principal
En fecha 13 de Marzo de 2007, este Juzgado tomando en consideración la solicitud de la medida ordenó decretar lo siguiente:
• El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, que devenga el demandado como empleado de la empresa EMISUCA C.A.
• El treinta (30%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano VIRGILIO ANTONIO CARVAJAL.
• El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares.
• El treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional.
• El treinta por ciento (30%) sobre cualquier concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.
• El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso.
En fecha 26 de Marzo de 2007, se agrego a la pieza de medida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, informando así que dicha ejecución fué debidamente cumplida.
En fecha 17 de Abril de 2007, mediante diligencia el ciudadano Virgilio Carvajal, asistido por el Abogado en ejercicio Daniel Polanco inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.170, se dió por citado del presente procedimiento instaurado en su contra, a fin de llevar a cabo la entrevista con el Juez.
En fecha 24 de Abril de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estuvo presente el ciudadano Virgilio Carvajal, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95170, parte demandada, no estando presente la parte Demandante ciudadana Enilza Tejedor.
En esa misma fecha el ciudadano Virgilio Carvajal, dio contestación a la demanda,
negando y rechazando los alegatos expuestos por la parte demandante; solicitando así escuchar el testimonio de la ciudadana Yenifer Carvajal, titular de la cédula de identidad No. 19.767.506, a los fines de demostrar que los niños de autos viven con el ciudadano Virgilio Carvajal.
En fecha 26 de Abril de 2007, este Juzgado recibió las pruebas solicitadas por el ciudadano Virgilio Carvajal, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Polanco en cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia para la evacuación de las pruebas testimoniales el Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Abril de 2007, mediante escrito la ciudadana Enilza Tejedor asistida por la Defensora Publica Novena (09), dentro del lapso legal correspondiente solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido conforme a derecho.
En fecha 03 de Mayo de 2007, mediante auto el Tribunal Admitió las pruebas en el contenida, cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 06 de Junio de 2007, se dejó constancia en el expediente que le fue entregada a la ciudadana Enilza Rosa Tejedor Rodríguez, Titular de la cédula de identidad No. 10.442.077, la libreta de ahorros del banco Banfoandes con el No. 0007 0098 39 0010007740ª fin de que la ciudadana pudiese cobrar la pensión alimentaria a favor de los Niños y/o Adolescentes Tejedor Rodríguez.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se dejó constancia en el expediente que le fue entregada a la ciudadana Enilza Rosa Tejedor Rodríguez, Titular de la cédula de identidad No. 10.442.077, la libreta de ahorros del banco Banfoandes con el No. 0007 0158 14 0010000334, para el cobro de las pensiones futuras a favor de los Niños y/o Adolescentes Tejedor Rodríguez.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se agregó a las actas del expediente el Informe Social proveniente de la oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Mayo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana ENILZA TEJEDOR, en contra del ciudadano VIRGILIO CARVAJAL, antes identificados.
b) SE ORDENA MANTENER VIGENTES POR EL LAPSO DE NOVENTA DIAS CONTINUOS, la medida de embargo provisional el cual recae sobre los siguientes conceptos:
• El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, que devenga el demandado como empleado de la empresa EMISUCA C.A.
• El treinta (30%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano VIRGILIO ANTONIO CARVAJAL.
• El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares.
• El treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional.
• El treinta por ciento (30%) sobre cualquier concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.
• El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Titular Juez Unipersonal N° 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, se dictó y se publicó en horas de despacho la anterior sentencia, bajo el No. __________. La Secretaria.
Exp.: 10305
HRPQ/ 691
REVISADO POR: HRPQ
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