República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.407, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, y de igual domicilio, en contra del ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.438, y de igual domicilio; a favor de sus hijos FUAD WILLIAM y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

En fecha 24 de Marzo de 2003, la parte demandante asistida por la Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado, solicitó se decrete Medida Cautelar sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se obtienen del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 98, esquina Avenida 11, local S/N al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe ( pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”).

En esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2003, este Juzgador por considerarlo necesario ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de presentar copia del Documento de Propiedad del inmueble identificado en la solicitud: calle 98, esquina Av.11, local S/N y consigne copia del contrato de Arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la prenombrada abogada expuso: que en la identificación de la ubicación del inmueble antes descrito existe un error, en el sentido de que el número real de la calle donde se encuentra es calle 97, esquina avenida 11, y el local posee el N° 10-97, según consta en el Documento de Propiedad anexo a la solicitud de medidas; aun cuando la Inspección judicial indique calle 98, aclaratoria que realizó a fin de que se decrete la medida solicitada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal Decretó Medida de Embargo Provisional sobre el treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”); para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos FUAD WILLIAMS y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2007, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por el Abogado WILLIAN ARIAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado compuesto por el inmueble denominado lote de terreno N° 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97, esquina Avenida 11, signado con el N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Microparcela N° 30, lote N° 62 con un área de terreno de 62,81Mts.2, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 98 (Antes Calle Independencia) y mide 6,14Mts; SUR: Linda con el lote N°2, propiedad de LUBNA ZAHR EL DIEN y mide 6,69 Mts; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de HECTOR GUILLERMO MORALES SÁNCHEZ y mide 9,85 Mts; y OESTE: Linda con la Avenida 11 (Antes Calle Ayacucho) intermedia El Templo San Felipe y mide 9,83 Mts; el cual se encuentra protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de Septiembre de 2007, registrado bajo el N° 45, Tomo 37, Protocolo Primero y N° 30, Protocolo Segundo, Tomo Único. Es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que participe la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.

El 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal insta a la parte solicitante ampliar la prueba, consignando a las actas copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida.

El 05 de Octubre de 2007, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la abogada Lucía Ortega, consignó copia certificada del referido documento.

Mediante sentencia de fecha 09de octubre de 2007, éste Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba indicado.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día de 21 de Febrero de 2008 el Tribunal mediante sentencia declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, contra el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, asimismo, decidió suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 03/05/2005 y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/10/2007, sobre el inmueble propiedad del ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, compuesto por un lote de terreno N° 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97, esquina Avenida 11, signado con el N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26/02/2008 la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, se dio por notificada del referido fallo N° 101 dictado por éste Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por el Abogado William Arias Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21/02/2008, por cuanto la misma no asegura las 36 pensiones futuras de sus hijos debido a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 suscrita por el abogado Julio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, consignó poder concedido por el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, al referido abogado, y a su vez, se dio por notificado de la sentencia de fecha 21/02/2008.

El día 21 de mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por el Abogado William Arias Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, desistió de la apelación interpuesta en contra del fallo 101 de fecha 21/02/2002, en relación al juicio de Reclamación alimentaria intentado contra el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL. Asimismo, expuso que por cuanto de manera amistosa los ciudadanos LUBNA ZAHR EL DIEN y TAYSIR DABAL DABAL, convinieron que el referido ciudadano cumpliría con la obligación de manutención de sus hijos, es por lo solicitó a éste Tribunal se suspendiera la medida cautelar recaída sobre los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal. De igual manera, manifestó que el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, no quiere cumplir con la referida obligación de manutención de sus hijos FUAD WILLIAM y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN, es por lo que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno N° 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97, esquina Avenida 11, signado con el N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes descrito, a fin de asegurar la obligación de manutención de sus hijos.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado compuesto por el inmueble denominado lote de terreno N° 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97, esquina Avenida 11, signado con el N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Microparcela N° 30, lote N° 62 con un área de terreno de 62,81Mts.2, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 98 (Antes Calle Independencia) y mide 6,14Mts; SUR: Linda con el lote N° 2, propiedad de LUBNA ZAHR EL DIEN y mide 6,69 Mts; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de HECTOR GUILLERMO MORALES SÁNCHEZ y mide 9,85 Mts; y OESTE: Linda con la Avenida 11 (Antes Calle Ayacucho) intermedia El Templo San Felipe y mide 9,83 Mts; el cual se encuentra protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de Septiembre de 2007, registrado bajo el N° 45, Tomo 37, Protocolo Primero y N° 30, Protocolo Segundo, Tomo Único, a fin de satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes FUAD WILLIAM y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble propiedad del ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.438, compuesto por un lote de terreno n° 1, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97, esquina Avenida 11, signado con el N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Microparcela N° 30, lote N° 62, con un área de terreno de 62,81 Mts.2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 98 (Antes Calle Independencia) y mide 6,14Mts; SUR: Linda con el lote N° 2, propiedad de LUBNA ZAHR EL DIEN y mide 6,69 Mts; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de HECTOR GUILLERMO MORALES SÁNCHEZ y mide 9,85 Mts; y OESTE: Linda con la Avenida 11 (Antes Calle Ayacucho) intermedia el Templo San Felipe y mide 9,83 Mts; que consta según documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de Septiembre de 2007, registrado bajo el N° 45, Tomo 37, Protocolo Primero y N° 30, Protocolo Segundo, Tomo Único.
Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 613 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2235.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
Exp 3385