República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MAYELIN CHIQUINQUIRA RUIZ VARGAS y FREDDY JESUS RAMIREZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.501.789 y 10.445.268, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Nº 10 abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Pública Nº 4 abogada GABRIELA FARIA, en el que establecieron el régimen de visitas para el progenitor que no ejercerá la custodia de las hermanas ADRIANA CAROLINA y AMANDA ISABEL RAMIREZ RUIZ, de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1. El ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ VIVAS, podrá visitar a sus hijas dos días de la semana en periodos de 2 horas, teniendo derecho de llevarse de paseo a sus hijas dos fines de semana al mes retornándolas a su domicilio el mismo día.
2. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa los progenitores de común acuerdo establecen que estas fechas sean disfrutadas con la madre.
3. En vacaciones el progenitor FREDDY JESUS RAMIREZ VIVAS, podrá visitar a sus hijas dos días de la semana en periodos de 2 horas, teniendo derecho de llevarse de paseo a sus hijas dos fines de semana al mes retornándolas a su domicilio el mismo día, previo acuerdo entre las partes.
4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, las niñas disfrutaran con su madre los 24 y 31 de diciembre y con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
5. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos FREDDY JESUS RAMIREZ VIVAS y MAYELIN CHIQUINQUIRA RUIZ VARGAS

En fecha 19 de Mayo de 2008, los referidos ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 26 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”




Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAYELIN CHIQUINQUIRA RUIZ VARGAS y FREDDY JESUS RAMIREZ VIVAS, celebraron un convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Convivencia Familiar de fecha 19 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos MAYELIN CHIQUINQUIRA RUIZ VARGAS y FREDDY JESUS RAMIREZ VIVAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a PROUFAM, participándoles lo conducente.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 612, en el libro de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. Asimismo, se ofició bajo el No. 2245. La Secretaria.-

EXP. 13112
HRPQ/953*