PARTE NARRATIVA


Consta en autos que la ciudadana KARIN YOLANDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.777.829, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Segunda Especializada del Área de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.752, en relación con su hijo JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.752, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente y se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social en el hogar donde reside la ciudadana demandada, para conocer las condiciones socio – económicas, en la cual reside el niño JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO. Asimismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario Auxiliares de LOPNA, a fin de que se sirva realizar una evaluación psicológica al niño de autos.

En fecha 26 de Octubre de 2.007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas el día 30 de Octubre de 2.008.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que ha recibido de la ciudadana KARIN YOLANDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.777.829, en fecha 08 de Noviembre de 2.007, demandante en el presente juicio de Fijación de Régimen de Visitas, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.752.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, se dio por citado el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.752, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 23 de Noviembre de 2.007.


En fecha 01 de Febrero de 2.008, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, este tribunal recibió informe emanado de la División de los Servicios Auxiliares de LOPNA, Departamento de Psicología, correspondiente al niño JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KARIN YOLANDA DELGADO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento del niño, JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.
- Corre al folio catorce (14) al veintitrés (23) del presente expediente, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el niño, JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO, reside junto con su progenitora, ciudadana KARIN YOLANDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.777.829.
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente expediente, informe emanado de la División de los Servicios Auxiliares de LOPNA, Departamento de Psicología, Psicóloga Susana Cárdenas, Coordinadora, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la información psicológica practicada al niño de autos del presente procedimiento.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.752, progenitor no guardador del niño JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.028.752, en contra de la ciudadana KARIN YOLANDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.777.829, a favor del niño JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.). El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño JUAN DIEGO AZUAJE DELGADO. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JOSE ALEXANDER AZUAJE CHIRINOS, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 414; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932
Exp. 11667